Resumen: 1. El artículo 130 LJCA que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el BOE de las sanciones a las que se refiere el art. 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.
Resumen: La sentencia reitera doctrina anterior contenida en tres sentencias del mismo año, señalando que, a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas que prestan servicios de transporte aéreo conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla. Por ello, estima el recurso de casación interpuesto por una compañía aérea, anula la sentencia de la AN recurrida y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un sindicato.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la existencia de un informe policial desfavorable resulta suficiente para denegar la renovación de la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona y fija doctrina casacional sobre el cómputo de los días adicionales de vacaciones por antigüedad previstos en la disposición adicional decimocuarta del TREBEP en el caso de empleados públicos sujetos a jornadas especiales, declarando que dichos días pueden ser objeto de adaptación para preservar la igualdad efectiva en el tiempo de descanso y en el cómputo anual de trabajo efectivo. Para ello interpreta conjuntamente la DA 14.ª y el artículo 50.1 TREBEP, concluyendo que los días adicionales de vacaciones son días hábiles, si bien admiten adaptaciones cuando concurren horarios especiales, a fin de evitar que la aplicación literal del concepto día genere un disfrute desigual de horas de descanso entre empleados con jornadas ordinarias y especiales. La Sala destaca que las jornadas especiales, caracterizadas por una distribución irregular del tiempo de trabajo y descanso, no pueden traducirse en una reducción del tiempo de trabajo efectivo anual respecto del resto de funcionarios, pues ello vulneraría el principio de igualdad y desnaturalizaría el equilibrio entre derechos y obligaciones estatutarias. En consecuencia, se considera conforme a Derecho la utilización por la Administración de parámetros objetivos de proporcionalidad referidos a la jornada ordinaria para adaptar el disfrute de los días adicionales, confirmándose la legalidad del sistema aplicado por el Ayuntamiento y casándose la sentencia de apelación que había reconocido el derecho a computar cada día adicional conforme a la duración efectiva de la jornada especial.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, de un lado, si la solicitud de una prórroga de un permiso de residencia y trabajo por motivos excepcionales (primera renovación) puede asimilarse a una solicitud de permiso de residencia y trabajo inicial, y de otro, si la concurrencia de antecedentes penales en relación con la solicitud de autorización de residencia de menor extranjero no acompañado que accede a la mayoría de edad, tiene una incidencia obstativa automática o, por el contrario, requiere su previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad.
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Barcelona contra sentencia de TSJ que, estimando la apelación, reconoció a un policía local con jornada especial su solicitud de que el cómputo de días adicionales de vacaciones por antigüedad se realizara por días y no por horas.
La Sala analiza la regulación de los días adicionales de vacaciones por antigüedad y precisa que la controversia se centra en el cómputo del día adicional de vacaciones en el caso de régimen especial de trabajo a turnos, al prestar sus servicios el demandante en régimen de turnos con jornada especial, de duración horaria superior a la ordinaria. Considera que la interpretación del artículo 50.1 TREBEP puesto en relación con su DA 14, lleva a concluir que los días adicionales de vacaciones por antigüedad son días hábiles y que las Administraciones pueden realizar adaptaciones en el caso de horarios especiales. Además, indica la Sala que, en el ámbito de las jornadas especiales, el disfrute de las vacaciones por días hábiles puede dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo, por la distribución irregular del tiempo de trabajo y del descanso en días, semanas, ciclos o periodos sucesivos. Pasando ya a analizar el cómputo de los días adicionales en el caso de jornadas especiales, la Sala, tras partir de los parámetros homogéneos para el cómputo del tiempo de trabajo efectivo que se utilizan en la regulación de la jornada que son la determinación de un número de horas de trabajo efectivo que se promedia en cómputo anual, lo cual es aplicable tanto a la jornada ordinaria como a las jornadas especiales, que tienen un número de horas anuales equivalente, y recordar lo razonado en sentencias precedentes, da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada declarando que, en el caso de jornadas especiales, los días adicionales de vacaciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del TREBEP puede ser objeto de adaptación ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos los funcionarios públicos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos. Precisa la Sala que cuestión distinta será si la adaptación que pueda realizarse por parte de la Administración, a nivel normativo, convencional u organizativo, respeta el derecho a la vacación anual de los funcionarios afectados, lo cual debe ser examinado en cada caso en función de sus circunstancias particulares.
La aplicación de esa doctrina al caso, determina la estimación de la casación y la anulación de la sentencia recurrida que identifica el concepto de día hábil con el de día laborable, desvinculado del régimen horario.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, una vez en vigor la Ley General de Telecomunicaciones de 2014, cuál es el alcance de la obligación de documentar la realidad de los gastos que genera la actividad administrativa que se sufraga con la Tasa General de Operadores, bien con la exigencia de una aportación completa de la contabilidad analítica de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, sobre la base de una praxis aplicada a ejercicios anteriores a dicha ley o, por el contrario, si hay que estar a lo que a tal efecto prescribe ésta, es decir la Memoria de continua referencia, todo ello a los efectos de tener por cumplido o no vulnerado el principio de equivalencia en la tasa.
Resumen: La Sala analiza la validez de las prórrogas forzosas previstas en el pliego para un contrato de gestión de ayuda a domicilio. Declara que la cuestión no puede resolverse en abstracto, pues concurren dos circunstancias singulares: ausencia de plazo máximo para la prórroga y vinculación a la expresión hasta que la nueva empresa pueda hacerse cargo del servicio. Subraya que, en contratos de actividad, el tiempo es elemento esencial y la prórroga constituye una excepción que debe interpretarse restrictivamente. Aunque la cláusula permite la continuidad, su aplicación debe ajustarse al interés público y a los principios de concurrencia y transparencia, lo que exige limitarla estrictamente a su causa: cubrir el periodo entre contratos cuando la nueva licitación ya se ha iniciado. Considera contrario al ordenamiento aplicar la prórroga sin ese requisito, pues convierte el contrato en indefinido, vulnera el artículo 1 TRLCSP y el artículo 1256 CC, y lesiona la libre competencia. Recuerda que la normativa y la jurisprudencia europea proscriben prórrogas ilimitadas por afectar a la igualdad de trato y a la transparencia. Concluye que la falta de previsión de plazo máximo y la desvinculación de la causa motivadora hacen que los acuerdos de prórroga y su ampliación sean contrarios a Derecho, anulándolos y ordenando restablecer la situación jurídica con compensación basada en el precio real del servicio.
Resumen: 1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.
2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones [...]».
Resumen: La Sala reitera lo declarado en su sentencia nº 1302/2025, de 16 de octubre de 2025 (casación 6815/2022), en los siguientes términos:
1/ La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública.
2/ No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial.
3/ La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral de las personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.
