Resumen: El presente recurso de casación versa sobre la publicación en el BOE de sanciones impuestas por el Banco de España, cuestionando si la difusión antes de la revisión judicial vulnera el derecho a la tutela cautelar y los principios de protección de datos. El recurrente alegaba que la publicación perpetua en el BOE causa un daño reputacional irreparable y contraviene la Directiva 2013/36/UE y el RGPD, que exigen proporcionalidad, minimización y limitación temporal. La Sala examina el artículo 115 de la Ley 10/2014, que prevé la publicación en la web del Banco de España y en el BOE, y concluye que no excluye el control judicial ni impide medidas cautelares. Señala que el perjuicio reputacional es irreversible pero no irreparable, pues existen mecanismos para mitigar sus efectos, como la difusión del recurso y el derecho al olvido. Interpreta que la publicación en el BOE debe incluir la indicación de que la sanción está recurrida, para cumplir la finalidad de transparencia sin inducir a error. Rechaza plantear cuestión prejudicial al considerar que la norma es compatible con la Directiva y el RGPD si se aplica con esta interpretación. Afirma que la doble publicación no vulnera el principio de minimización y que la permanencia se compensa con la desindexación prevista en el RGPD. En consecuencia, se matiza la doctrina sobre publicidad de sanciones, reforzando la exigencia de advertir la pendencia judicial.
Resumen: El presente recurso de casación versa sobre la publicación en el BOE de sanciones impuestas por el Banco de España y su compatibilidad con el derecho a la tutela cautelar y la normativa europea. El recurrente alegaba que la difusión en el BOE, de acceso universal y perpetuo, causa un daño reputacional irreparable y vulnera los principios de minimización y temporalidad del RGPD, así como el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, que prevé publicación en la web oficial y ponderación de circunstancias. También cuestionaba la falta de garantías en la Ley 10/2014 y solicitaba plantear cuestión prejudicial. La Sala confirma que la publicación responde a un interés público esencial: transparencia y confianza en el sistema financiero. Considera que el perjuicio reputacional es irreversible pero no irreparable, pues existen mecanismos para mitigarlo, como la publicación del recurso y su resultado, la difusión de la anulación y el derecho al olvido. Interpreta que la publicación en el BOE debe incluir la indicación de que la sanción está recurrida, para evitar inducir a error y cumplir la finalidad de la Directiva. Rechaza la cuestión prejudicial al entender que la norma es compatible con el Derecho de la Unión si se aplica con esta interpretación. Concluye que la doble publicación no vulnera el RGPD y que la permanencia se compensa con la desindexación. Se matiza la doctrina sobre publicidad de sanciones reforzando la exigencia de advertir la pendencia judicial.
Resumen: El presente recurso de casación versa sobre la publicación en el BOE de sanciones impuestas por el Banco de España y su compatibilidad con el derecho a la tutela cautelar y la normativa europea. El recurrente alegaba que la difusión en el BOE, de acceso universal y perpetuo, causa un daño reputacional irreparable y vulnera los principios de minimización y temporalidad del RGPD, así como el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, que prevé publicación en la web oficial y ponderación de circunstancias. También cuestionaba la falta de garantías en la Ley 10/2014 y solicitaba plantear cuestión prejudicial. La Sala confirma que la publicación responde a un interés público esencial: transparencia y confianza en el sistema financiero. Considera que el perjuicio reputacional es irreversible pero no irreparable, pues existen mecanismos para mitigarlo, como la publicación del recurso y su resultado, la difusión de la anulación y el derecho al olvido. Interpreta que la publicación en el BOE debe incluir la indicación de que la sanción está recurrida, para evitar inducir a error y cumplir la finalidad de la Directiva. Rechaza la cuestión prejudicial al entender que la norma es compatible con el Derecho de la Unión si se aplica con esta interpretación. Concluye que la doble publicación no vulnera el RGPD y que la permanencia se compensa con la desindexación. Se matiza la doctrina sobre publicidad de sanciones reforzando la exigencia de advertir la pendencia judicial.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso de apelación que revoca previa sentencia que había desestimado recurso contencioso-administrativo frente a resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara denegatoria de solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, hijos de padre o madre nacidos en el Sáhara Occidental, casando la sentencia impugnada, y desestimando el referido recurso de apelación, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho. La Sala tomando en consideración la jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y la establecida en previa sentencia de la Sala Tercera del referido Tribunal (STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024), en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, declara que los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b).
Resumen: La Sala parte de la doctrina sentada por la STS (Sala Primera) nº 207/2020, de 29 de mayo (RCA 3226/2017), -seguida de otras posteriores-, según la cual el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. Y, en consecuencia, , da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada -consistente en determinar si los efectos del régimen jurídico de la autorización excepcional de residencia por arraigo familiar del Reglamento de la Ley de Extranjería ( artículo 124.3.c) RD 557/2011) puede considerarse que son o han sido nacionales españoles de origen las personas nacidas en el Sáhara Occidental antes de su descolonización-, conforme a la respuesta dada en supuesto análogo por la STS de 15 de octubre de 2025 (RCA 5331/2024) en el sentido de que los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b).
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Resumen: 1. El artículo 130 LJCA que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el BOE de las sanciones a las que se refiere el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el BOE una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y, en consonancia con pronunciamientos anteriores, da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada concluyendo que en los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales
Resumen: 1. El artículo 130 LJCA que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse como consecuencia de la publicación en el BOE de las sanciones a las que se refiere el art. 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito". 2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme en sede jurisdiccional por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.
Resumen: 1. El artículo 130 LJCA que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el BOE de las sanciones a las que se refiere el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito". 2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el BOE ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme en sede jurisdiccional por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria del TSJ de Islas Baleares. La Sala establece como doctrina que, la residencia habitual, según sea en España La Sala establece como doctrina que, la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.
