Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Recuerda la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Así, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso examinado, considera la Sala que el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Los recursos traen causa de la demanda sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble suscrito diez años antes por incumplimiento grave del vendedor. Previamente, en el año 2011, el vendedor ejercitó una acción de cumplimiento del contrato de compraventa de inmueble frente al comprador para que fuese condenado al pago del precio aplazado, así como a la indemnización de daños y perjuicios. Las sentencias de ambas instancias desestimaron la demanda, al apreciar incumplimiento del vendedor por la no obtención de la licencia de segregación necesaria para la calificación del suelo como urbano y posibilidad de edificar. En el pleito que ahora nos ocupa, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y consiguientemente estimó la demanda. La Audiencia asume la interpretación de primera instancia sobre el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el procedimiento anterior, pero considera que la demora en que ha incurrido el vendedor puede calificarse como un incumplimiento grave. La sala estima los recursos formulados por el vendedor demandado y confirma la sentencia de primera instancia. La sala concluye que el incumplimiento que se atribuye al vendedor no puede entenderse que impida materializar el fin del contrato o frustre las legítimas expectativas de la demandante. Considera improcedente la resolución porque en el contrato ya se preveía la situación existente, el comprador entró en posesión de la finca con motivo de la firma del contrato y ha permanecido en la misma desde entonces, el retraso en el cumplimiento no ha frustrado el fin del contrato ni las legítimas expectativas de las partes, y no se aprecia un interés legítimo en la resolución desde el momento en que la condición ya se ha cumplido.
Resumen: La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad financiera y confirmar la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE, en la Sentencia de Pleno 857/2024, establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos." Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación de la entidad demandada. Se le imponen las costas de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y dejó sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos, acordada en la instancia. Interpuesto recurso de casación, se allana la entidad financiera recurrida. Conforme a la reiterada doctrina de la sala, el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio. En consecuencia, se estima el recurso de casación.
Resumen: En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que se examina la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, se declara que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita. En consecuencia, se estima el recurso de casación y al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, proceder dejar sin efecto la sentencia de apelación y entrar a resolver las peticiones formuladas en el recurso de apelación. De este modo, se modifica la decisión adoptada en primera instancia con relación a la reclamación de gastos indebidamente cobrados y se limita la obligación de restitución del banco demandado a la mitad de los gastos de notaria.
Resumen: Los efectos de las sentencias firmes dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre el deslinde del dominio público marítimo-terrestre justifican la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien, la sala desestima el recurso de casación. Argumenta que la tesis que defiende el recurrente sobre la aplicación de los arts. 1261.2º CC -en cuanto exige como requisito imprescindible del contrato la existencia de un objeto cierto que constituya su materia, y 1271 CC -que excluye como objeto de los contratos las cosas que están fuera del comercio de los hombres, como los bienes inalienables por integrar el dominio público- tendría su razón de ser si la totalidad del objeto de la compraventa estuviera calificada como dominio público y si, además, se atacara eficazmente la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que no acontece. La calificación como dominio público de una parte de las tres fincas adquiridas no puede activar las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda. Podría justificar, como pretendía la empresa demandante en los tratos previos a la demanda, la devolución de parte del precio, una acción de evicción o quanti minoris, una pretensión indemnizatoria u otras consecuencias que resultaran coherentes con los datos fácticos del proceso, pero no la nulidad de la compraventa de una de las dos de las parcelas, que fue agrupada unilateralmente con otra, ni la de esa agrupación que voluntariamente llevó a cabo el demandante, y menos aún de la hipoteca constituida en garantía de dos préstamos a los que son completamente ajenos los vendedores y cuyas garantías han sido ya ejecutadas.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima el recurso de apelación formulado por el banco, y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: En el recurso de casación se plantea si la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, debe responder con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 de las cantidades anticipadas por la demandante a cuenta del precio de su vivienda y sus intereses, en un caso en que dichas cantidades fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad, pero no por la compradora ni por la promotora-vendedora, sino por un tercero (una sociedad mercantil). La sala estima el recurso. Reitera que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil, máxime cuando también es doctrina jurisprudencial que la Ley 57/1968 no ampara las compras hechas por sociedades mercantiles. En el caso, todas las cantidades anticipadas objeto de reclamación en este litigio fueron entregadas por la compradora a la intermediaria, que se encargó de ingresarlas en una cuenta abierta por la promotora, y los ingresos se hicieron mediante una transferencia conjunta o remesa que agrupaba cantidades de varios compradores, sin hacer la menor indicación de la persona del comprador por cuya cuenta se efectuaban los pagos ni sobre el concepto al que respondían.
