Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala establece como doctrina jurisprudencial que, el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal debatida, para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública, en horario limitado, no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, la indicada carga y descarga- debe ser interpretada en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto cedido que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen por el ITP (art. 13.2 de su Texto Refundido) de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público como la debatida en este asunto, requiere un examen acerca del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos ficales.
Resumen: Se presenta recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala establece como doctrina jurisprudencial que, el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública - debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: Estima el recurso de casación declarando que no es necesario interponer reclamación económico-administrativa previa para impugnar en vía judicial las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que liquidan intereses de demora derivados de la suspensión judicial de sanciones. La sentencia aclara que tales liquidaciones no constituyen actos recaudatorios en el sentido exigido por la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria, ya que no se ha iniciado la vía ejecutiva ni se ha dictado providencia de apremio. Además, destaca que la propia resolución administrativa ofrecía como vía de impugnación el recurso contencioso-administrativo, lo que refuerza la legitimidad del acceso directo a la jurisdicción. El Tribunal subraya también la independencia institucional de la Agencia Española de Protección de Datos, reconocida tanto en el Derecho nacional como en el Derecho de la Unión Europea, lo que refuerza su singularidad frente a otros entes públicos. En consecuencia, estima el recurso de casación, se anula la sentencia de instancia que había declarado la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, y se ordena la retroacción de actuaciones para que se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
Resumen: No resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto (art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la reclamación efectuada por la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17), en relación con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de electricidad, con referencia al Impuesto Especial de Hidrocarburos. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 24 de junio de 2025 [Rec. 316/2024] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado considera que la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe quedar fijada en el día 23 de marzo de 2021 -fecha de la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo (RC 6783/2019), que declaró la contravención de la norma nacional con la comunitaria- y desestima el recurso pues la interposición de la reclamación en fecha 28 de junio de 2023 debe calificarse de extemporánea.
Resumen: La sentencia analiza si, cuando la Administración regularice, en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, la situación tributaria de quien se dedujo cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, el principio de íntegra regularización impone a la Administración efectuar, al mismo tiempo, las comprobaciones para determinar si dicho obligado tributario tiene derecho a la devolución de esas cuotas indebidamente repercutidas. Reiterando la doctrina jurisprudencia fijada en previas sentencias, entre ellas las SSTS de 26 de mayo de 2021 (rec. 574/2020), 10 de febrero de 2023 (rec. 5441/2021), 11 de diciembre de 2023 (rec. 762/2021) y 17 de mayo de 2023 (rec. 7312/2021), concluye afirmativamente y estima el recurso de casación interpuesto por la obligada tributaria frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, casando y anulándola. A continuación, estima el recurso contencioso-administrativo y anula la liquidación sin ordenar la retroacción de actuaciones, como solicitaba la Administración demandada.
Resumen: Límites a la facultad de la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados. Posibilidad de dictar un segundo acto que se dirija a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita. Imposibilidad de reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.
Resumen: 1. El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.
3. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: Obligación de los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley. Carencia de habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. No es lícito emplear, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y aplicar dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad.
