Resumen: El Tribunal Supremo desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por una empresa comercializadora de hidrocarburos por los perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH, al apreciar falta de legitimación activa y ausencia de daño efectivo indemnizable. La Sala razona que, aunque la recurrente era sujeto pasivo del impuesto y efectuó su ingreso en la Hacienda Pública, no lo soportó económicamente, pues lo repercutió íntegramente a sus clientes, consumidores finales del combustible, tal como reflejan las facturas aportadas. El eventual perjuicio alegado -la imposibilidad de cobrar a determinados clientes las cuotas repercutidas- no constituye un daño imputable al legislador, sino que deriva de relaciones jurídicas privadas y del incumplimiento de terceros, lo que rompe el nexo causal exigido para la responsabilidad patrimonial. Reitera el TS su doctrina según la cual en el ámbito del IVMDH, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, solo está legitimado para reclamar quien haya soportado efectivamente el tributo, distinguiendo claramente esta acción indemnizatoria de la devolución de ingresos indebidos. Al no acreditarse que la demandante soportara el impuesto ni un daño directo causado por la norma legal, se confirma la desestimación de la reclamación.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por el pago del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, por considerar el Consejo de Ministros que la reclamación es extemporánea. En recursos similares la Sala Tercera viene declarando que resulta conforme a Derecho la inadmisión de este tipo de reclamaciones cuando no se ha cumplido el plazo de un año que establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley 40/2015. La Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 (publicada en el DOUE el día 14 de abril de 2014), determina que el plazo de un año finalizó el día 14 de abril de 2015 y la parte recurrente no discute ni cuestiona en el escrito de demanda la fecha de la reclamación, el 4 de noviembre de 2022, de modo que la inadmisión de la reclamación que acuerda la resolución que se recurre resulta conforme a Derecho. Descarta, asimismo, que la sentencia del TJUE de 28 de junio de 2022 permita sostener la reapertura del cómputo del plazo de prescripción en casos como el presente ya que, a la vista de lo concluido en esa sentencia, la posición jurídica del recurrente sólo podría verse afectada en caso de inexistencia de sentencia previa que declare el carácter contrario al derecho de la UE de una norma con rango de ley, pero no es el caso.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: Determinar si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: 1.A los efectos de aplicar la reducción de parentesco prevista en el artículo 20.2.a) LISD en los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 774 del Código Civil, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante en aplicación de los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISD.
2.En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario, en aplicación de los artículos 28.1 LISD y 58.1 del RISD.
Resumen: La sentencia analiza la problemática relativa a si la facultad de liquidar el IAE, atribuida por ley a una entidad local, comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la Administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, aun en el caso de que se tribute por cuota nacional y, en caso afirmativo, si es necesario que el ente local tenga delegadas específicamente las competencias de gestión censal del impuesto.
La sentencia concluye negativamente declarando como doctrina jurisprudencial que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional. En aplicación de dicha doctrina, estima el recurso de casación interpuesto por la empresa contribuyente, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y estima el recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución del TEAR de la que trae causa.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en (1) Determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004 se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación. (2) Esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la formulación de cuestión prejudicial. (3) Aclarar si la rectificación de datos realizada por el interesado en el curso de un procedimiento inspector obliga a que la Administración aporte prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad de los datos y elementos de hecho aportados.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en 1º) Determinar si la exigencia de una tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, debida al uso de cables y conducciones en las vías públicas por empresas de comercialización de la energía eléctrica, sin ser titular de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, supone la vulneración de la Directiva 2019/944 y de la doctrina establecida por el TJUE, referida a operadores de telecomunicaciones, al ser trasladable al sector de la energía eléctrica. 2º) Aclarar si el establecimiento de ese tipo de tasa tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, en su caso, si respeta los límites del artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE y la jurisprudencia del TJUE, al tener una finalidad específica. Cuestiones semejantes a las resueltas en la STS de 20 de octubre de 2025 (rec. 8903/2023).
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 17 de abril de 2024 (RC 651/2023) en la que se examinó un asunto análogo, y en la que se realiza una exposición del proceso que llevó a la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Se expresa también la figura de la responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE en la jurisprudencia del TJUE, así como en el régimen jurídico español, haciendo particular consideración sobre la incidencia en el pleito de la STJUE de 28/6/2022 (asunto C-278/20), puesto que esta sentencia cuestiona el régimen jurídico español en la materia. Se centra concretamente en las apreciaciones del TJUE acerca de la vulneración del principio de efectividad y, más concretamente, en la apreciación de resultar el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 contrario a dicho principio, por no prever una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada. Concluye la Sala considerando que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la UE. En este sentido, se resalta que la citada STJUE de 27 de enero de 2022 no declara la ilegalidad del esquema tributarios diseñado por la normativa española, aunque si su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos. Además, como tanto el IRPF como el IS no están sujetos a armonización, en su regulación los Estados gozan de amplia libertad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la vivienda transmitida puede considerarse residencia habitual, a los efectos de disfrutar de la exención por reinversión contemplada en el artículo 38 LIRPF , cuando en aquella no reside el cónyuge en el momento de la transmisión ni ha vivido en la misma en los dos años anteriores, en virtud de sentencia de divorcio, aunque en el momento de la transmisión la vivienda sea residencia habitual del otro cónyuge y de los hijos comunes.
