Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento. (2) Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, resulta posible, en los supuestos de custodia compartida, la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si el importe pagado en liquidaciones del IBI basadas en normas urbanísticas posteriormente declaradas nulas puede reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial. El Tribunal Supremo reitera la doctrina fijada en la STS n.º 256/2022 de 1 de marzo de 2022 (RCA 1651/2021) según la cual la responsabilidad patrimonial actúa como vía subsidiaria y de cierre del sistema: con carácter general, la devolución de lo indebidamente pagado debe solicitarse mediante los instrumentos previstos en la legislación tributaria; solo de forma excepcional cabe acudir a la responsabilidad patrimonial cuando, por causas ajenas al reclamante, no sea viable utilizar dichos mecanismos específicos y siempre que concurran todos los requisitos legales. Al no apreciarse circunstancias que justifiquen apartarse de esta doctrina, la Sala la reitera respondiendo así a la cuestión de interés casacional: La solicitud de abono del importe satisfecho en liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, giradas al amparo de una norma urbanística que ha sido declarada nula, ha de realizarse, en principio, a través de los instrumentos establecidos en la legislación tributaria, pero cuando, por circunstancias ajenas al reclamante, no sea viable la utilización de estos específicos mecanismos de impugnación, cabrá su reclamación por vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre, claro está, que se cumplan todos los requisitos legalmente establecidos.
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Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Sala, reiterando la doctrina establecida por la STS de 31 de octubre de 2025 -rec. 561/2024-, acuerda que "(e)l procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI. El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT ".
Resumen: Esta sentencia del Tribunal Supremo resuelve una disputa sobre qué administración tiene el derecho a cobrar el IVA y el Impuesto sobre Sociedades de una empresa fotovoltaica. El conflicto enfrentó a la Agencia Tributaria estatal contra la Diputación Foral de Bizkaia por operaciones realizadas entre 2007 y 2008. El tribunal determinó que las placas solares individuales son bienes muebles y no inmuebles, ya que pueden desmontarse sin dañar el terreno. Al haberse fabricado y preparado estos equipos en Bizkaia, la justicia ratificó que la competencia de cobro pertenece a la hacienda foral. La resolución final desestima el recurso del Estado, confirmando que la integración en un parque solar no cambia la naturaleza jurídica de estos elementos industriales.
Resumen: La Sala desestima recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial sobre la base de la demora legislativa en la aprobación de un cuerpo normativo tras la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala concluye que se encuentra prescrito el derecho a reclamar respecto de los daños, derivados de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2017, de 2019 y de 2021, sin que, a mayor abundamiento, observe perjuicio por la inactividad del legislador, rechazando la pretensión del Ayuntamiento de fundar la antijuridicidad del perjuicio producido en la vulneración del principio de suficiencia financiera.
Resumen: El objeto del recurso de casación en cuanto al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección catastral, si el de seis meses previsto en la disposición adicional 3.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), o el fijado en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria, aplicable supletoriamente al ámbito catastral en virtud del artículo 19 TRLCI, y, en cualquier caso, si su incumplimiento determina la caducidad del procedimiento. La sentencia se remite a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 31 de octubre de 2025 (rec. casación 561/2024) en virtud de la cual el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT , aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI y que el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la LGT. En aplicación de dicha doctrina, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte sentencia y resuelva sobre las pretensiones y motivos que se articularon en la demanda.
Resumen: El objeto del recurso, a los efectos del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se concreta en dos cuestiones que, en síntesis, son: (1) si a efectos de verificar la infracción de la libertad de capitales, cabe equiparar de forma subjetiva y directa a las aseguradoras no residentes que desarrollan, entre otras, la actividad de previsión social con los fondos de pensiones residentes; y (2) si dichas aseguradoras, cuando obtienen rentas de capital mobiliario, sin establecimiento permanente, por inversiones financieras en España, pueden aplicar la deducción de las provisiones técnicas al amparo del artículo 24.6 TRLIRNR. El Tribunal Supremo responde negativamente a la primera cuestión y, respecto de la segunda, se remite a la doctrina fijada en la STS de 17 de noviembre de 2025 (rec. 5786/2023) en virtud de la cual las aseguradoras sí pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. En aplicación de la jurisprudencia fijada, la sentencia declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, casando y anulando la sentencia de la Audiencia Nacional y a continuación, actuando como tribunal de instancia, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, rechazando que resulte de aplicación a los dividendos el tipo del 0% (por no ser comparable con los fondos de pensiones), pero admitiendo la deducibilidad de los gastos relativos a las provisiones técnicas.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala reitera como doctrina que, las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Resumen: Esta Sala del Tribunal Supremo mantiene la doctrina fijada de forma reiterada en diversas sentencias. En particular, en la sentencia de 13 de noviembre de 2023 -recurso de casación nº 2290/2022- : En los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.
