Resumen: La sentencia aclara que no cabe formar doctrina jurisprudencial dado que la cuestión identificada en el auto de admisión no se corresponde con la realidad subyacente en el recurso ni con lo resuelto en la sentencia de instancia. Precisa que, mientras en el auto se interrogaba si la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IIVTNU efectuada el 11 de noviembre de 2021 (posterior, por tanto, a la STC 182/2021) suponía una situación consolidada a efectos de la limitación de efectos de la declaración de inconstitucionalidad, en el presente caso los motivos hechos valer en la solicitud de rectificación se basaban en el carácter confiscatorio de la cuota y no en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021. Reconfigurado el debate en estos términos, trae a colación la doctrina jurisprudencia fijada en la STS de 9 de diciembre de 2020 (rec. casación 6386/2017) en virtud de la cual "resulta contraria a Derecho por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable". En aplicación de dicha doctrina, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas y confirma la sentencia recurrida en casación.
Resumen: A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF , en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS. Remisión a la sentencia de 08/10/2025, rec. núm. 5528/2023.
Resumen: La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea. Su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. No es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
Resumen: La derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala establece como doctrina jurisprudencial que, la regularización efectuada por el obligado tributario, (-antes de la entrada en vigor de la reforma operada por el artículo decimotercero, apartado tres, de la Ley 11/2021 de 9 de julio-), mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración encaja en el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el artículo 27.1 LGT.
Resumen: La sentencia analiza la problemática relativa a si la facultad de liquidar el IAE, atribuida por ley a una entidad local, comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la Administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, aun en el caso de que se tribute por cuota nacional y, en caso afirmativo, si es necesario que el ente local tenga delegadas específicamente las competencias de gestión censal del impuesto.
La sentencia concluye negativamente declarando como doctrina jurisprudencial que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional. En aplicación de dicha doctrina, estima el recurso de casación interpuesto por la empresa contribuyente, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y estima el recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución del TEAR de la que trae causa.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en (1) Determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004 se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación. (2) Esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la formulación de cuestión prejudicial. (3) Aclarar si la rectificación de datos realizada por el interesado en el curso de un procedimiento inspector obliga a que la Administración aporte prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad de los datos y elementos de hecho aportados.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: Determinar si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por una empresa comercializadora de hidrocarburos por los perjuicios derivados de la aplicación del IVMDH, al apreciar falta de legitimación activa y ausencia de daño efectivo indemnizable. La Sala razona que, aunque la recurrente era sujeto pasivo del impuesto y efectuó su ingreso en la Hacienda Pública, no lo soportó económicamente, pues lo repercutió íntegramente a sus clientes, consumidores finales del combustible, tal como reflejan las facturas aportadas. El eventual perjuicio alegado -la imposibilidad de cobrar a determinados clientes las cuotas repercutidas- no constituye un daño imputable al legislador, sino que deriva de relaciones jurídicas privadas y del incumplimiento de terceros, lo que rompe el nexo causal exigido para la responsabilidad patrimonial. Reitera el TS su doctrina según la cual en el ámbito del IVMDH, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, solo está legitimado para reclamar quien haya soportado efectivamente el tributo, distinguiendo claramente esta acción indemnizatoria de la devolución de ingresos indebidos. Al no acreditarse que la demandante soportara el impuesto ni un daño directo causado por la norma legal, se confirma la desestimación de la reclamación.
