Resumen: No existe identidad de hechos imputados, por lo que no puede apreciarse vulneración de la prohibición de bis in ídem. Ello sin perjuicio de que se practique, en su caso, la pertinente acumulación de condenas. La absolución de otros acusados en otra de las piezas de esta causa no significa nada concreto: sencillamente pone de manifiesto que es posible la intervención en los hechos (en este caso la de algún transportista entre otros), sin ser consciente del trasfondo defraudatorio.
Resumen: «Casacionalizar» la apelación incorpora un riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable. Y ese derecho a la nueva valoración de la prueba en caso de sentencias de condena no habita, solo, en el espacio de protección del derecho al recurso, sino en el núcleo del derecho a la presunción de inocencia sobre el que giran en buena medida los otros derechos y garantías en el proceso penal. Su lesión, por las gravísimas consecuencias que siempre arrastra, activa específicas salvaguardas de protección. La doctrina constitucional -SSTC 72/2024, 80/2024-, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia. Derechos que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia.
Resumen: La sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que introduce nuevos hechos probados para mantener la condena dictada en la instancia, valorando para ello pruebas personales que no habían sido valoradas por la Audiencia, sin oir a acusados y testigos, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Cuando un órgano judicial, resolviendo un recurso condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, supone una vulneración cuando no se celebre una audiencia pública en garantía de publicidad, inmediación y contradicción y sin dar al acusado la posibilidad de defenderse. No tiene lugar, en cambio, cuando el origen de la controversia sea estrictamente jurídica.
Resumen: Se estima el recurso para dos de los condenados, procediendo a absolverles del delito de blanqueo de capitales, manteniendo el resto de las condenas de uno de ellos. Considera que la sentencia recurrida no solo omite el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal del blanqueo, limitándose a condenar por blanqueo de capitales sin explicar las conductas que llevan a esta pena, sino que el propio factum es insuficiente para la condena. La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006: l art. 301 del Código penal no excluye, el concurso real con el delito antecedente. En el relato de hechos probados, deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, siempre que en el factum se encuentre consignado el núcleo de lo desarrollado en la fundamentación jurídica. Concepto de organización criminal: art. 570 bis CP. La atenuante del artículo 21.2 CP. El artículo 368.2 CP. Tentativa y participación en el tráfico de drogas.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que confirmó la condena por un delito de estafa y de blanqueo de capitales. Reformatio in peius. Este principio representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión, y, por otro, es una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste. La Sala estima el recurso de casación del condenado al considerar que la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, una vez acordó la absolución por el delito de falsificación de tarjetas de crédito, modificó la calificación del delito de estafa y agravó la pena, a pesar de que ninguna de las partes había recurrido dicho pronunciamiento. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Infracción de ley. Blanqueo de capitales. La condena de uno de los recurrentes tiene su fundamento en la constatación de los ingresos en su cuenta corriente del dinero procedente de una actividad ilícita y en el conocimiento de la ilicitud del origen de los fondos.
Resumen: La solicitud articulada por el impugnante ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita para la designación de un nuevo letrado -en sustitución de la letrada del turno de oficio que había sido previamente designada- tenía por objeto la interposición de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente al auto de esta sala por el que se había acordado la inadmisión a trámite de su demanda de error judicial. El mismo objeto tiene la impugnación que el demandante presenta frente a la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que le fue denegada su solicitud. Pues bien, en uno y otro caso -la inicial solicitud articulada por el actor ante la comisión y la impugnación de la resolución denegatoria-, se está ante pretensiones encaminadas a interponer un incidente excepcional de nulidad de actuaciones manifiestamente extemporáneo, ya que la solicitud de sustitución de letrado se pretendió por primera vez una vez transcurrido con exceso el plazo de 20 días contemplado legalmente. Siendo extemporáneo el pretendido incidente de nulidad, ninguna virtualidad tiene dar trámite a la impugnación ahora presentada, que no es sino instrumental de tal incidente, por lo que procede inadmitirla a trámite y acordar su archivo.
Resumen: No se vulneró el principio acusatorio del recurrente, pues fue acusado por tres delitos de agresión sexual, con penetración y prevalimiento, siendo finalmente condenado por un delito de abuso sexual y, por ende, de menor gravedad que el que se le acusaba, al entender que no quedó acreditada la violencia o intimidación, ni la penetración. El recurrente pudo así, pues, defenderse perfectamente del delito por el que fue finalmente condenado y ninguna indefensión se le ha producido. Se rechaza la petición de nulidad del informe pericial, pese a no haber sido ratificado en el plenario, en tanto que no fue impugnado por su contenido o forma de elaboración, sino porque se basaba en el análisis de indicios obtenidos de forma ilícita en la entrada en el domicilio que el recurrente considera nula. No se puede aceptar que esa manifestación de la defensa sea una impugnación al informe pericial del que tuvo cumplido y cabal conocimiento, siempre ha de quedar claro que lo que no se acepta es dicho dictamen y sus conclusiones. Se avala el registro practicado con consentimiento de la madre de la menor. No concurren intereses contrapuestos, pues la denuncia partió del colegio de la menor, que activó el protocolo y dio aviso a los agentes, que acudieron al domicilio donde recogieron diversos indicios de las habitaciones de la menor y su hermano. La madre era en ese momento mera acompañante de la menor y representante de ésta en el proceso iniciado de oficio, hasta la detención del acusado.
Resumen: Efecto devolutivo de la apelación: «casacionalizar» la apelación comporta un riesgo, constitucionalmente inasumible, de privar a la persona condenada, en primera instancia, del derecho efectivo a que un tribunal superior constate, no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena, más allá de toda duda razonable. Ese derecho a la nueva valoración de la prueba en caso de sentencias de condena no habita, solo, en el espacio de protección del derecho al recurso, sino en el núcleo del derecho a la presunción de inocencia sobre el que giran en buena medida los otros derechos y garantías en el proceso penal. El recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable. Operaciones de valoración que no pueden quedar limitadas, ni por la falta de inmediación, ni por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida. La condena en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de asesinato y por un delito de tenencia ilícita de armas. Denegación de prueba consistente en la inspección ocular. La inspección ocular puede ser acordada en el proceso penal tanto en fase de instrucción, como durante el plenario. La decisión sobre su admisión habrá de depender de la pertinencia y, muy especialmente, de la necesidad de la prueba, en función de las características del caso concreto. Se trata de una prueba de carácter excepcional pues, al tener que practicarse fuera de la Sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos los que intervienen en el juicio oral en un lugar diferente, de modo que sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y no detecta ninguna quiebra de la licitud, la suficiencia incriminatoria o la racionalidad con la que ha sido valorada la prueba practicada.
Resumen: Responsabilidad civil de la aseguradora. Correcta exclusión del art. 20.6 LCS: consta la puesta en conocimiento del accidente a la aseguradora por el perjudicado, que además fue parte en el proceso laboral previo. No puede admitirse que no tuviera conocimiento por el hecho de dirigirse la reclamación a una persona jurídica distinta, pues ambas comparten domicilio social, teléfono de contratación y atención al cliente, así como representación procesal en ambos procesos. Posibilidad de oponer al perjudicado las cláusulas de limitación temporal o claim made, (que efectivamente es una cláusula limitativa por definición ex lege), porque la compañía únicamente responde frente a él del riesgo contratado, en estos casos, dentro del límite temporal previsto en la póliza. No permitir oponer esta cláusula vulnera lo dispuesto por el art. 76 LCS. Compensación del art. 114 CP: no surge por ninguna vinculación del Tribunal penal a lo dictaminado en la jurisdicción social. No existe dicha vinculación y la jurisdicción penal es preferente. La compensación puede darse en delitos culposos y dolosos, se trata de una compensación de riesgos, no de culpas. No procede en el caso, pues el daño se produjo por un hecho doloso, el trabajador se cayó de una cubierta no acabada sin medidas de seguridad, dar un paso en falso en estas condiciones no puede considerarse conducta imprudente, y no puede pretender esa calificación quien es responsable de que así trabajara.