Resumen: Procedimiento de acumulación de condenas, sin que se la haya dado traslado a la dirección técnica del condenado de la documentación remitida por el Centro Penitenciario (ni hoja de cálculo, ni copia de los testimonios, ni el informe jurídico del Centro), ni tampoco del informe del Ministerio Fiscal, a fin de formular las alegaciones que hubiera tenido por conveniente realizar. Se debe proceder a la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado del auto resolutorio de la acumulación, a fin de que se proceda a la subsanación de los errores denunciados y se dé intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver respecto de la pretensión de acumulación.
Resumen: Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio acusatorio está implícito en las garantías constitucionales que informan el proceso penal. Una de las manifestaciones del principio acusatorio es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo: nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. El objeto procesal debe ser resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación. El derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas. Ha de resolver un órgano diferente, lo que exige una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio.
Resumen: Existe una consolidada jurisprudencia sobre la validez constitucional de las grabaciones de una conversación cuando son obtenidas por alguno de sus interlocutores, aunque la captación se haya efectuado de manera subrepticia. No puede hablarse de mensaje secreto e inconstitucionalmente obtenido, en cuanto recogido por alguna de las personas a las que iba dirigido. Se ha rechazado la aplicación de la continuidad delictiva en ataques sexuales perfectamente delimitados en el tiempo, si bien se admite la aplicación de esta figura en supuestos de reiteración de los actos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo, en los que existe una misma pauta de actuación, a partir de la situación de prevalimiento, abuso de superioridad o imposición coactiva con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. El cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante
Resumen: Declaración del investigado, el fundamento de tal diligencia de declaración del investigado reside en que tenga conocimiento que se instruye un proceso penal contra él, y los hechos de que se le acusan. Es posible que la declaración se haya tomado en una misma causa raíz que posteriormente se desglosa; sin que la incoación de la nueva causa desgajada de la anterior implique la necesidad de tomar nueva declaración. Apertura e inspección de la taquilla de trabajo, podría haberse roto la cerradura en caso de ser necesario, no siendo precisa autorización judicial, al no tratarse de domicilio. Tráfico de sustancias, la cantidad incautada, que se señala en el hecho probado, y su fragmentación, sostienen la conclusión alcanzada de que tenía las sustancias para otras personas en propio beneficio. Dilaciones indebidas, se desestima porque no se señalan periodos de paralización imputables a la maquinaria judicial, como exige constantemente la jurisprudencia de la Sala II del TS.
Resumen: Aunque en la fase de enjuiciamiento la sentencia recurrida consideró que los hechos no eran constitutivos del tipo penal militar previsto en el art. 76 CPM -al no haberse probado que los actos de tráfico de sustancias estupefacientes tuvieran lugar en establecimiento militar-, el recurrente tuvo conocimiento desde la incoación del procedimiento de todos los hechos que se le imputaban y de su calificación jurídica, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, por lo que tuvo oportunidad de defenderse de manera contradictoria, no resultando conculcados los principios acusatorio y de contradicción ni el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El hecho de que no resultara acreditado de forma directa que el recurrente se dedicaba al tráfico de drogas en el acuartelamiento de su destino no significa, sin más, que resultara vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que sí se dio por probado que le fueron incautadas en un dispositivo policial determinadas sustancias que, a través de plurales indicios, se pudo deducir que estaban dedicadas al tráfico. El informe médico aportado, además de no constituir documento auténtico a efectos casacionales, no es literosuficiente ni evidencia error alguno del tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, además de que no permite entender que concurra la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada -atenuante de grave adicción del art. 21.2 CP-.
Resumen: El motivo casacional articulado al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECRIM, en realidad, en lugar de centrarse en la incorrecta subsunción jurídica de los hechos declarados probados, lo hace en una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La trazabilidad de las cosas ajenas -desfibriladores y mochilas- que se encontraron bajo la custodia del recurrente cuando se encontraba en un intento de venta fue plenamente acreditada -gracias a sus números de serie-, por lo que la valoración de las pruebas de cargo lícitamente obtenidas y regularmente practicadas se llevó a efecto por el tribunal de instancia, bajo el principio de inmediación, racionalmente, no de forma errática o contraria a la lógica más elemental, como argumenta el recurrente, por lo que resultó enervado el derecho a la presunción de inocencia. El motivo de casación articulado por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba ni siquiera cita un documento a efectos casacionales en que apoyarse, volviendo, de nuevo, a plantear la cuestión relativa a la presunción de inocencia.
Resumen: No cualquier irregularidad invalida la cadena de custodia, lo que solo tiene lugar cuando el elemento de juicio en cuestión carece en modo palmario de integridad, fiabilidad o autenticidad. En el caso, no queda acreditada ninguna ruptura relevante de la cadena de custodia, pues únicamente se vierten en el recurso genéricas dudas sobre la supuesta manipulación de determinados archivos de vídeo y de un teléfono intervenido por la policía estadounidense. La falta de traducción del documento en el que se reflejan los resultados del análisis de la sustancia intervenida no produce indefensión, ya que de él de deducen de manera comprensible el peso de lo intervenido, la sustancia incautada, el envoltorio utilizado y los agentes que intervinieron en la operación. En el apartado de fundamentos de la convicción de la sentencia recurrida se aportan una pluralidad de elementos de juicio valorados de modo lógico, racional y completo que llevaron al tribunal a alcanzar su convicción sobre los hechos que declaró probados, por lo que no resultó afectado el derecho a la presunción de inocencia. No existe documento literosuficiente alguno que permita enervar la valoración del órgano sentenciador. No puede tacharse de arbitrario ni ilógico el razonamiento llevado a efecto por el tribunal de instancia para determinar el grado y extensión de las penas impuestas.
Resumen: Privación de libertad. La detención, y aun la inculpación, no es algo que pueda modularse formalmente a voluntad de los policías actuantes para desactivar de manera efectiva el conjunto de derechos recogidos en el artículo 520 de la LECRIM y las garantías que asisten al investigado. Si hay sospechas más que fundadas de responsabilidad por delito y el sospechoso es requerido para que en tal condición acompañe a los agentes a comisaría sin una previsión legal expresa, ni el sometimiento a la actuación policial puede entenderse libre, ni la actitud material de no resistirse puede entenderse legitimadora de la inobservancia de los derechos que asisten al detenido. Presunción de inocencia, control casacional. El TS deberá constatar que la prueba de cargo se ha obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales y que su práctica responde al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio. Alcance del recurso de apelación contra una sentencia absolutoria. Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen con inmediación.
Resumen: El tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, por lo que no resultó conculcada la presunción de inocencia. De los informes médicos en los que se apoya el motivo de error facti no se deduce error en la valoración probatoria del tribunal de instancia, que no llegó a conclusiones divergentes de las de tales informes. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo apreciado, habida cuenta de que la orden recibida era taxativa, precisa, clara, inteligible y concreta y fue dirigida al recurrente de forma directa, singular e inmediata; concurre la gravedad de la desobediencia, ya que los hechos fueron conocidos por personal de la unidad, produjeron un grave quebranto en la disciplina y atentaron contra el buen régimen de la misma, repercutiendo en un tercero, que tuvo que realizar la labor que el recurrente se negó a cumplir; concurrió, asimismo, el dolo exigido por el tipo, ya que, por su formación, cualificación y condición profesional, no cabe entender que el capitán recurrente actuase en la creencia de obrar correctamente cuando omitió cumplir la orden recibida. El tribunal sentenciador valoró adecuadamente las circunstancias concurrentes, lo que determinó la imposición de la pena en su grado mínimo, por lo que la falta de una extensa motivación no es determinante de la vulneración de los principios de proporcionalidad e individualización de la pena.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 9 años y 1 día de prisión por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborada por prueba adicional. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se estima. Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos preveían la aplicación de la pena de prisión en extensión de 6 a 12 años. Al concurrir la circunstancia agravante de parentesco, la pena debía ser impuesta en su mitad superior (9 años y 1 día a 12 años). El Tribunal impuso la pena en su extensión mínima de 9 años y 1 día. Conforme a las disposiciones contenidas en la LO 10/2022, los hechos se subsumirían en los arts. 178, 179 y 180.1.4º CP, que prevén la imposición de una pena de 7 a 15 años de prisión. Al integrar la relación afectiva que mantenían acusado y víctima la agravación contenida en el art. 180.1.4º, no procedería ya la aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 CP. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior. No obstante, se le debe aplicar también la pena de inhabilitación especial del art. 192.3.2º CP.