Resumen: Se satisface el deber de motivación cuando los elementos fácticos y jurídicos del caso de autos puedan inferirse fácilmente y sin ambigüedad de una lectura cruzada de la resolución y de la solicitud de autorización. La pertenencia a organización criminal debe implicar una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia con vocación de participación en otros hechos futuros o, al menos, de disponibilidad para ello. La consumación en los delitos de organización y grupo criminal reclama identificar la doble dimensión del injusto: la sistemática, de la agrupación delictiva en sí; y la individual, relativa al comportamiento desarrollado por el sujeto perteneciente o colaborador con la agrupación. En el tipo agravado del artículo 369 bis CP, la fórmula empleada para identificar a los acreedores de la hiperagravación pone el acento en los rasgos organicistas de la estructura frente a la del artículo 570 bis CP que opta por una delimitación más funcionalista. La parificación entre jefes, encargados o administradores a efectos de la hiperpunición prevista en el artículo 369 bis CP apunta hacia una conformación policéntrica de la organización criminal integrada, por tanto, por distintos órganos, sin perjuicio de la relación jerárquica entre los mismos. La identificación de un jefe no excluye, por tanto, el mayor reproche de los que ocupan un escalón inferior.
Resumen: Las conductas previstas en el art. 464 CP abarcan al denunciante, tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son las tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la notitia criminis. La referencia al procedimiento judicial incluye su antecedente más ordinario, que son las diligencias policiales. No pueden prosperar los motivos formulados per saltum. El recurrente introduce un elemento novatorio incompatible con los límites objetivos de la casación: los gravámenes provocados por la sentencia de apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. La presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una Sentencia condenatoria, que sólo será legitima cuando venga precedida de una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.
Resumen: La responsabilidad penal de un directivo, a título de inductor o cooperador, es presupuesto hábil para generar responsabilidad penal de la persona jurídica si concurren los requisitos del art. 31 bis. Para determinar la responsabilidad de carácter penal de las personas jurídicas exige que el delito cometido tenga en si mismo capacidad para redundar en beneficio de la persona jurídica, sin ello no es posible determinar responsabilidad penal alguna, todo ello sin perjuicio de posibles responsabilidades civiles. Cuando todos los socios de una sociedad responden penalmente de un delito, no es factible la condena a su vez de la sociedad. Para que un contrato simulado revista las características de delito, deben concurrir los requisitos contenidos en el art. 251.3 del Código Penal.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 6 años y 9 meses de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13años del art. 183.1 y 3 CP (en redacción dada por la LO 5/2010). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado, y la correcta subsunción del hecho probado. No existieron dilaciones indebidas; los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo. Existe motivación suficiente en la individualización de la pena de prisión, si bien la misma es errónea, pues no se tuvo en cuenta la continuidad delictiva, aunque la pena impuesta sigue estando en la mitad inferior. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Es cierto que la nueva extensión de la pena impuesta al delito por el que fue condenado el recurrente es inferior en cuanto al mínimo, 6 años, manteniéndose el máximo, 12 años; si bien el arco penológico correcto oscilaría entre los 5 años y 1 día a 9 años, 11 meses y 29 días de prisión. La Sala expuso los motivos por los que no impone la pena en su mínima extensión, que son los que deben tenerse en consideración, siendo que la pena impuesta lo fue en su mitad inferior, con lo que no procede rebajar la misma a la mínima legal.
Resumen: Presunción de inocencia. La función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico. Cuestión nueva. La sentencia recuerda que en estos supuestos procede el rechazo de una impugnación sobrevenida respecto de la que la sentencia que constituye el verdadero objeto del presente recurso, esto es, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. El prevalimiento se configura como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de las partes, en la que una de ellas se encuentra en manifiesta posición de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta derivada de su relación laboral, docente, familiar, cuasi familiar, económica, de edad o de otra índole; consciente de que la víctima tiene coartada su capacidad de decidir sobre la relación sexual requerida.
Resumen: En nuestro caso, no hay duda de que la prueba preconstituida reunía todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis LECrim. Como sostiene el recurrente, nos encontramos ante una persona mayor de edad en el momento de la celebración del juicio oral. Pero esta circunstancia por sí sola no puede determinar, sin más consideración, que aquella deba prestar declaración en el plenario. Nos encontramos ante una víctima con cierta discapacidad, que no hacía mucho había alcanzado la mayoría de edad y a la que los especialistas habían considerado especialmente vulnerable, habiendo recomendado su no comparecencia en juicio por el impacto que podría tener, en su evolución psicoafectiva, la nueva exposición a los hechos traumáticos como los denunciados, y a fin de evitar una victimización secundaria, la cual, en contra del parecer del recurrente, no es patrimonio exclusivo de los menores de edad. Se cumplieron también las previsiones del art. 730 LECrim, al procederse al visionado y escucha de la grabación de la prueba constituida en el acto del juicio oral. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, de 6 de septiembre en relación con las condenas impuestas al recurrente por abusos sexuales sobre menor de dieciséis años. El marco penológico aplicable con la LO 10/2022 es el mismo al que correspondía con la LO 5/2010, de 22 de junio, e incluso más gravoso como consecuencia de la necesidad de aplicar las penas previstas en el art. 192.3 CP.
Resumen: Abusos sexuales a menor de edad: validez de la prueba preconstituida. No necesita ser anunciada con tal carácter en el momento de su práctica. La conveniencia de evitar la presencia de la menor en el plenario puede ser valorada con posterioridad. Lo determinante es el respeto en su práctica al principio de contradicción y el derecho de defensa.
Resumen: La vía impugnatoria elegida exige que se designe una verdadera prueba documental, quedando excluidas de esa consideración pruebas personales que están sujetas a la percepción con inmediación del tribunal que las percibe. La atenuante de drogodependencia exige que la misma sea provocadora de alteraciones en su consciencia que supusieran anulación o grave alteración de su libre albedrío o que impidiera o imposibilitara gravemente la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión. La vía impugnativa del error de derecho debe ser respetuosa con el hecho probado. En este tipo de delitos cuyos verbos rectores son promover favorecer o facilitar el consumo ilegal de sustancias tóxicas es difícil la concurrencia de una forma de participación en el hecho delictivo que no se encuadre en la autoría toda vez que cualquier comportamiento que promueva favorezca o facilite el consumo ilegal de sustancias tóxicas es decir los verbos rectores del tipo penal del delito contra la salud pública se rellena con cualquier actividad que suponga una promoción, un favorecimiento o una facilitación en el consumo ilegal de ese tipo de sustancias
Resumen: La defensa de un derecho fundamental corresponde a quien es su titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho. Ha de considerarse prueba ilícita la diligencia de entrada y registro correspondiente a uno de los acusados, por una razón de exclusivo contenido personal, toda vez que no estuvo presente en tal registro, pudiendo ser llevado al mismo, al encontrarse detenido en ese momento, cuya situación era conocida por la policía judicial. Por dicha circunstancia no se pudo utilizar como prueba de cargo en su contra los registros efectuados. Si bien la nulidad que reside en una cuestión que afecta a una persona exclusivamente por su relación con el objeto investigado, y la quiebra de sus garantías frente al mismo, no puede extenderse frente a un tercero, siempre que no se haya declarado ilícita la prueba por su propia esencia material, siendo, sin embargo, la injerencia lícita por encontrarse amparada por el art. 18.2 de nuestra Carta Magna.
Resumen: La validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos: a) materiales, la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral; b) subjetivos, la necesaria intervención del Juez de instrucción; c) objetivos, que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado; y d) formales, la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. En cuanto a la validez de los informes sobre vestigios biológicos, cuyos autores periciales no comparecieron en la vista, como regla general únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues es en este donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad con fines de valoración probatoria. Cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, y garantizando la contradicción