Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante y sólida prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vieron afectadas la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva. Del inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, uno de los cabos recurrentes profirió al otro las expresiones «me cago en tu puta madre, te voy a matar», teniendo en cuenta el contexto en que se vertieron -con gran agresividad y gritos en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros-, se infiere de forma lógica y racional la concurrencia del elemento subjetivo del tipo apreciado, constituido por el dolo genérico. Sin embargo, a diferencia de como califica la conducta la sentencia recurrida -que considera cometidos dos delitos, uno en su modalidad de injurias graves y otro en la de amenazas-, se considera que el hecho de que la amenaza y el insulto se expresaran sin solución de continuidad, permite acudir a la teoría de la acción única, englobando ambas acciones en un solo delito de los contemplados en el art. 50 CPM, en su modalidad de amenazas. El tribunal sentenciador motiva de manera suficiente, racional y lógica la razón por la que considera que los hechos declarados probados imputados al otro cabo recurrente deben subsumirse en el delito de lesiones del art. 147.1 CP, ya que para la curación de las lesiones se precisó no solo de una primera asistencia, sino de tratamiento médico -prescripción de fármacos y comportamientos a seguir-. No concurre la espontaneidad o voluntariedad para que sea apreciada la atenuante de reparación del daño -ya que el pago de la responsabilidad civil vino precedida del requerimiento judicial al respecto-. El tribunal sentenciador incurrió en ausencia de motivación en la determinación de la pena, con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa del recurrente, que no pudo conocer las razones por las que le fue impuesta pena privativa de libertad de dos años. Resulta aplicable la regla penológica del concurso ideal heterogéneo de delitos -maltrato de obra y lesiones- contemplada en el art. 77.2 CP, rebajando la pena impuesta a las de seis meses de prisión por el primer delito y tres por el segundo.
Resumen: La Juez de intrucción, como Magistrada ya de la Sección de la Audiencia, participó en el auto de admisión de prueba. La imparcialidad que afecta a los derechos que el recurrente considera vulnerados hay ponerla en relación, exclusivamente, con la del órgano que dicta sentencia, no quien haya dictado resoluciones previas relativas a cuestiones formales y procesales.
No se puede hablar de inversión de la carga de la prueba, porque la base para el pronunciamiento de condena sea el testimonio de las víctimas, cuando, éste, por sí mismo, constituye suficiente prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena, más en el caso, que se trata de dos testimonios, por el efecto sinérgico que añaden al ser coincidentes en lo esencial respecto del relato nuclear del hecho delictivo; si, además, dichos testimonios cuentan con elementos de corroboración, es razonable que se otorgue valor de cargo al testimonio de la víctima.
El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada, en particular a la intimidad sexual, que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado.
Resumen: La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirma la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que había condenado al acusado como autor de un delito de insolvencia punible del artículo 259 bis del Código Penal. La cuestión planteada no lo fue en el recurso de apelación, por lo tanto no puede ser objeto de impugnación un extremo que no haya sido discutido respecto a la sentencia originaria, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Además, el relato fáctico refiere que el incumplimiento del convenio impidió que el mismo pudiera llevarse a cabo, por lo que el perjuicio a la sociedad es el declarado probado que es el correspondiente a su deuda. Por último, el documento en el cual basa el error de hecho en la valoración de la prueba, no tiene tal consideración, pues los testimonios de resoluciones judiciales, como las sentencias dictadas en otros procedimientos, no acreditan ningún error en el hecho probado y el contenido argumentativo de la sentencia responde al objeto procesal que está llamado a resolver, sin que pueda extenderse a otros procedimientos con distinto objeto procesal.
Resumen: El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el sargento alumno recurrente escribió con una navaja en la puerta de la camareta en la que únicamente residía una dama cadete con la que tenía una relación de amistad la expresión "muérete" y un mes después de tal incidente, tras tirar al suelo un paquete de uvas y un cartón de leche y pisotearlos, le dirigió la frase "si no fuera por mi padre, por mi madre y mi hermano, te mataría", diciéndole, a continuación, que "si das parte te vas a enterar"- se subsume adecuadamente en el tipo penal de amenazas aplicado. La sentencia recurrida analiza con acierto cómo las expresiones vertidas por el recurrente dieron claramente a entender a su interlocutora la pretensión de causarle en el futuro algún mal, a lo que coadyuvó el contexto intimidante previamente creado por el recurrente. No puede prosperar el motivo de error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el recurrente ni siquiera señala documento literosuficiente que identifique el error denunciado. El tribunal sentenciador se basó en suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y valorada racionalmente conforme a las reglas de la lógica, por lo que ninguna vulneración sufrió el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Tampoco puede apreciarse el motivo basado en la inadecuada inaplicación de la atenuante de reparación del daño, dado que del inamovible relato de hechos probados no se desprende base fáctica alguna que permita la apreciación de la invocada atenuante, pues es precisamente cuando el recurrente se volvió a disculparse tras el incidente de las uvas y la leche cuando espetó a su interlocutora la expresión "si no fuera por mi padre, por mi madre y mi hermano, te mataría".
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vio afectada la presunción de inocencia. Tampoco se vio afectado el derecho a los medios de prueba, pues la denegación acordada está adecuadamente motivada en derecho, sin que el recurrente señale los puntos de hecho que pretendía demostrar con los medios de prueba denegados, su conexión con los hechos investigados ni su necesidad en términos de defensa. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente se refirió en reiteradas ocasiones a otros militares: bien de superior empleo, con las expresiones «parece que se ha comido a ella misma» y «es una gorda de mierda» o «gilipollas», «tonto» y «cabrón»; bien de inferior empleo, con las expresiones «si nos comemos un puro, ella se va a comer la polla del novio», «panchita», «machupichu» o «por un par de tacones se va con cualquiera»; o bien de igual empleo, con las expresiones «tiene cara de mal follada», «es una puta inútil y no sirve como militar» o «es una mami que no servía para nada, una mal follada»- se subsume adecuadamente en los tipos penales aplicados, en sus modalidades de injurias graves, además de por la condición militar de sus destinatarios y por las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, por la propia entidad objetiva de las expresiones vertidas, que denotan el dolo del actor, atentan gravemente contra la disciplina y el compañerismo que debe regir las relaciones entre miembros de las FF.AA. y representan graves ofensas que atacan directamente a la fama, el honor y la dignidad de los ofendidos, por lo que revisten la gravedad suficiente para integrar los delitos apreciados, rebasando ampliamente lo que podrían considerarse meras «expresiones desafortunadas de tenue intensidad» que pudieran encontrar acomodo en el ámbito de lo disciplinario, degradación al ámbito disciplinario que no cabe realizar, como pretende el recurrente, por aplicación del principio de intervención mínima. No obstante, en cuanto a la individualización de las penas impuestas, se aprecia cierta desproporción de las mismas en relación con la entidad de los hechos, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso únicamente en lo relativo a la entidad de las penas impuestas, considerándose más proporcionadas las penas de 6 meses de prisión por cada uno de los 5 delitos apreciados.
Resumen: La condena dictada en el Juzgado de lo Penal por un delito de descubrimiento de secretos, es revocada en apelación, donde se absuelve del delito. La jurisprudencia constitucional y del TEDH veda la posibilidad variar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida en perjuicio de las personas acusadas, sin haber practicado prueba alguna y sin haber oído a estas, tiene proyección incluso en aquellos supuestos en los que se trate de recuperar la valoración probatoria del Tribunal de Instancia, revocada por el de apelación. Es posible la decisión agravatoria en términos exclusivamente jurídicos a partir del escrupuloso respeto de los hechos que se han declarados probados, que devienen en intangibles. Ahora bien, esa intangibilidad no se agota exclusivamente en la secuencia que integra el apartado de la sentencia identificado como relato de hechos probados. La doctrina del TEDH la extiende también en estos supuestos de agravación de condena, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual insertados en la fundamentación jurídica.
Resumen: El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente prestó un servicio de conductor de un transporte oficial sin portar la uniformidad reglamentaria, sino vistiendo chándal de paisano- se subsume adecuadamente en la falta leve apreciada, en su modalidad de inexactitud en el cumplimiento de las normas de [] régimen interior, al concurrir todos los elementos configuradores del tipo disciplinario, sin que en el recurso se intente siquiera rebatir la acertada motivación de la sentencia de instancia. Ninguna vulneración de derechos fundamentales a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva se aprecia en el procedimiento sancionador ni en el subsiguiente proceso judicial y la sentencia que le puso fin, a la vista de su sólida y completa motivación. Tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho a los medios de prueba, pues: el recurrente no respetó las previsiones legales reguladoras de la prueba en el proceso contencioso-disciplinario -al no señalar los puntos de hecho que pretendía demostrar con los medios de prueba propuestos-; el auto de inadmisión de prueba estuvo suficientemente motivado en derecho, sin que tal motivación pueda tacharse de incongruente, arbitraria o irrazonable; no se aprecia que la actividad probatoria inadmitida hubiera podido tener influencia decisiva en la resolución del pleito ni que, por su inadmisión, se generara indefensión al recurrente.
Resumen: Se analiza la existencia de suficiencia de la prueba practicada para la condena. El derecho a la presunción de inocencia y los límites que en casación se impone a la actuación del Tribunal de instancia. Cuando la pena prevista en el tipo es conjunta (prisión y multa) y debe degradarse, no solo debe hacerse con la prisión sino también preceptivamente con las multas.
Resumen: La alteración de la verdad del documento, realizada en una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse falsedad en un documento privado. Las fotocopias son documentos que reflejan el documento original, sin que la naturaleza oficial del documento original se transmita a la fotocopia, salvo que ésta sea autentificada.
En el delito de manipulación informática, como sistema informático o de información, se encuentra integrado por las cámaras de vigilancia. Los sistemas de videovigilancia están conformados por un conjunto de dispositivos interconectados que permiten supervisar y grabar actividades en una o varias áreas específicas. Utilizan cámaras para capturar imágenes y vídeos que se trasmiten y almacenan para visualizar su análisis. Se trata en definitiva de un sistema interconectado configurado sobre un software de gestión.
La acción de apagar el sistema de grabación de la videovigilancia, por más que responda a un gesto tan simple como la de cortar el suministro eléctrico que lo alimenta, es idónea para interrumpir su funcionamiento, que es lo que exige el artículo 264 bis del Código Penal.
Resumen: Se interpone recurso de casación contra la Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual.
Ante la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizan las limitaciones de ese motivo de casación, que no habilita para una revisión probatoria total.
En cuanto a la retroactividad de la norma penal favorable, promulgada mientras la sentencia pende de recurso, se estima el motivo relativo a la aplicación retroactiva de la legislación posterior, al ser favorable al reo.