• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 2954/2021
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contra sentencia absolutoria. En este marco, el motivo de impugnación previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, carece de recorrido. Tutela judicial efectiva: exigencia de motivación. Podrá decirse que otras valoraciones alternativas de la prueba practicada en el acto del juicio oral resultaban posibles. Sin embargo, la efectuada en la sentencia que aquí se impugna no es fruto del capricho, nazca de un razonamiento meramente apodíctico o resueltamente contrario a las denominadas reglas de la sana crítica, solo aparente o formalmente motivado, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 4611/2021
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la tipificación del delito de blanqueo de capitales no hay dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo. El art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Contenido de los hechos probados: en los casos en los que el tribunal de la instancia compromete la unidad narrativa de los hechos probados e inserta proposiciones factuales en la fundamentación jurídica que amplían el espectro fáctico o entran en colisión con el relato delimitado en el apartado reservado para los hechos probados de la sentencia, solo en beneficio del reo, es dable acudir en casación a una suerte de heterointegración que permita identificar el hecho global probado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1183/2021
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva, como viene perfilado por la Sala II y en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad. Carece de sentido, con las mismas pruebas y vestigios, condenar a uno de los miembros del comando y absolver al otro, aun a sabiendas de su desplazamiento conjunto, su convivencia en Valencia en el lugar de almacenaje de los explosivos y la aportación cierta de parte de la actividad preparatoria de los atentados, consistente en la reserva y posterior anulación de las habitaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 4582/2021
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El oficio tiene que explicar las razones objetivas, no subjetivas, de la solicitud que se le expone al juez de guardia, basada no en meras sospechas, sino en algún indicio de cierta relevancia. La autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada". El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria. La jurisprudencia ha aceptado la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial con el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido. Las entradas y registros se acuerdan y llevan a cabo en la fase final de explotación de la investigación, después de que la observación de las comunicaciones de los investigados. Los registros practicados estaban sobradamente justificados. Se destaca la gravedad de los hechos y de la propia actuación del delincuente, autor ahora recurrente para llevar a efecto la actividad del narcotráfico, lo que determina la corrección de rebajar la pena en un grado y no en dos, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1376/2021
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la excepción de cosa juzgada. El motivo se desestima. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona. Se interesa que se declare la nulidad de un auto dictado en instrucción, por el que se habilitaba al Servicio de Vigilancia Aduanera para intervenir como policía judicial. El motivo se desestima: no se recurrió el auto y han transcurrido diez años desde entonces. Además, no se justifica la indefensión. Nulidad de los autos de entrada y registro. Se desestima. Los autos están suficientemente motivados. Se recuerda que cabe la motivación por remisión. La determinación de la responsabilidad civil puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia si se dejan establecidas bases suficientes para ello. Atenuante de reparación de daño. El simple pago no es suficiente para su apreciación como muy cualificada, incluso en los casos de consignación de la totalidad de las responsabilidades civiles. Delito de estafa. Configuración de engaño. Una burda maquinación no puede encuadrase en el tipo delictivo. Hay que poner este elemento en relación con las características subjetivas de los intervinientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4548/2019
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de ciertas cláusulas contenidas en contrato de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria. El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor, control que, en consecuencia, es procedente también es este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación. El control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de congnoscibilidad que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. La buena fe como parámetro de interpretación contractual: en este caso las condiciones generales cuestionadas no comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente, ni puede entenderse que comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en los arts. 1256 y 1258 CC y 57 CCom.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 3423/2021
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ámbito del recurso de casación respecto de sentencias que han visto satisfecha la exigencia de la doble instancia: superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. En definitiva, se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, y la labor en el Tribunal Supremo se centra en realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 3703/2021
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Agresión de una persona a un taxista por haber tenido este último un conflicto previo con un familiar del agresor y respondiéndole el recurrente con la agresión en respuesta por aquél. El tratamiento médico o quirúrgico constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser delimitado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. Un primer acercamiento permite detectar que el precepto indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. Además debe trascender de la primera asistencia facultativa como acto médico o quirúrgico separado, lo que demanda una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. La Sala II lo define como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". La atenuante de arrebato u obcecación no puede admitirse ante la circunstancia de que una persona se dirija con un carácter agresivo a otra e intente plantear y pedir explicaciones acerca de determinada conducta previa de la víctima. Se incluye el lucro cesante acreditado referido no solo al padecimiento del lesionado, sino a las consecuencias económicas derivadas de la agresión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 2604/2021
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia. Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad. En casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada. Ha de afirmarse su indispensabilidad. Al no conocer la pregunta que se hubiera dirigido al testigo, no se conoce qué relevancia podía haber tenido para el desenlace final. Tampoco se nos indica hasta qué punto o por qué razón, aun admitiendo que así fuese, ello eliminaría la responsabilidad penal del recurrente, cuando estamos hablando de un delito especial propio, de propia mano, del que solo es responsable en concepto de autor el obligado tributario; y si ello fuera a través de derivar responsabilidades hacia el testigo, en modo alguno sería procedente en la presente causa, porque el procedimiento, en ningún momento, se ha dirigido en su contra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 40/2021
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La sala apreció erróneamente el cómputo del plazo para la interposición del recurso, ya que no tuvo en cuenta el contenido del art. 162.2 LEC referido a las notificaciones realizadas por medios electrónicos. Conforme a dicho precepto, cuando, constando la correcta remisión del acto de comunicación por tales medios técnicos, transcurrieran más de tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido legalmente efectuada, desplegando plenamente sus efectos. En el caso, el letrado destinatario de la notificación electrónica accedió a ella el tercer día siguiente a la recepción de la misma en su correo electrónico, firmando entonces el recibí, fecha en la que surtió sus efectos, por lo que el recurso de casación se presentó el último de los treinta días hábiles previstos legalmente para su interposición. Por ello, la sentencia desestimatoria en su día dictada por la sala por entender que el recurso se había interpuesto de forma extemporánea vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del recurrente. Procede, en consecuencia, estimar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, declarando la nulidad de la referida sentencia y realizar nuevo señalamiento del recurso de casación para su votación y fallo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.