Resumen: La expresión referida a la intención perseguida por el autor de obtener un beneficio no forma parte de la tipicidad en el delito de apropiación indebida, y tampoco supone una anticipación de la calificación jurídica, sino que expresa la voluntad perseguida por el autor referida a la apropiación del dinero entregado para una concreta finalidad. El acusado recibió la totalidad del precio de la venta del inmueble y parte de ese dinero debía ir destinado a levantar y cancelar una carga hipotecaria que gravaba dicho inmueble y a esa finalidad se comprometió, destinando el dinero recibido, no obstante, al abono de otras deudas ajenas a lo pactado. Resulta, con claridad, el desvío de los fondos para entregarlos a una finalidad distinta de la pactada, lo que es típico del delito objeto de la acusación. La dilación denunciada, se sustenta, sobre todo, en los graves sucesos derivados de la pandemia. La dilación, de 7 años, aunque indebida, sobre todo en los señalamientos, no debe ser tenida en sus efectos como de especial cualificación atendidas las circunstancias concurrentes en el hecho. No hay reparación sino una actuación posterior al delito para evitar su descubrimiento, ajeno, por lo tanto, al fundamento de la reparación como un actuar post delictivo dirigido a reparar los efectos del delito. El acusado era administrador de la sociedad y realizó la acción con ánimo de beneficio, por lo tanto, procede la condena como responsable civil subsidiaria de la mercantil.