Resumen: Inaplicación de la presunción del art. 17.2 de la Directiva y del art. 76.3 LDC por razones de vigencia. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización (salvo para el camión adquirido en 1997, por razones de congruencia). El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud.
Resumen: Mediante Resolución de la CNMC se aprobó la metodología para la determinación del test de replicabilidad económica de los productos de banda ancha comercializados en el segmento residencial. Frente a esta resolución se presentó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que desestimó el recurso, al entender que dicha metodología era conforme a Derecho. La sentencia de instancia se fundamenta en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, que permite concluir que la metodología empleada no vulnera los principios de transparencia, objetividad, previsibilidad y proporcionalidad. Frente a dicha sentencia se presentó recurso de casación que fue desestimado, al entender la Sala que la ratio decidendi de la sentencia de instancia se fundamenta, sustancialmente, en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, que permite rechazar que la metodología vulnere los principios de transparencia, previsibilidad y proporcionalidad y, considera que no procede realizar pronunciamiento acerca de la interpretación del articulo 8.5 de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco). No se infringe el principio de proporcionalidad porque se establezca que se deben cambiar los precios mayoristas si la metodología se incumple.
Resumen: La condenada formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de prevaricación administrativa y un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil. LO 1/2024. Los hechos probados carece de relación con el ámbito de aplicación de la Ley de Amnistía. Derecho al juez predeterminado por ley. No procede estimar la alegación dado que la condenada se encontraba aforada ante el Tribunal Superior de Justicia dado que era Presidenta del Parlamento de Cataluña. Imparcialidad del órgano judicial. Las expresiones vertidas por uno de los magistrados que integraron la Sala de enjuiciamiento no suponen una situación objetiva que cuestione la imparcialidad del magistrado recusado. Presunción de inocencia como regla de tratamiento extraprocesal. Las declaraciones efectuadas por ciertas autoridades son respetuosas con el derecho a la presunción de inocencia. Control casacional de la presunción de inocencia. Falsedad en documento público y mercantil. La jurisprudencia ha afirmado que lo determinante para conceptuar la naturaleza pública o privada de un documento, es la que el mismo tiene cuando se realiza la maniobra falsaria. Esta doctrina tiene una excepción, cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, pues entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Proporcionalidad de la pena.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de tráfico de drogas y de pertenencia a grupo criminal. Prejudicialdiad penal por denuncia presentada contra la LAJ que realizó la entrada y registro. Presunción de inocencia. Derecho al juez ordinario predeterminado por ley. Las normas de reparto son reglas de distribución del trabajo entre los órganos objetiva, funcional y territorialmente competentes y, por tanto, su vulneración no tiene esa consecuencia anulatoria. Plazos de instrucción. El artículo 324.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, indicaba que plazos de instrucción quedaban interrumpidos en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo. Prórroga de la intervención de las comunicaciones. La decisión acerca del mantenimiento de la medida requiere comprobar que subsiste la base indiciaria que justificó inicialmente la misma, y que la permanencia en el tiempo de la injerencia no devalúa su especialidad, necesidad ni proporcionalidad. Inviolabilidad domiciliaria. Grupo criminal. No puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito. El grupo criminal se perfila como figura delictiva residual respecto de la organización criminal.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena, entre otros, por un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso medial con un delito de detención ilegal. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. Ánimo de matar. Infracción de ley. La revisión de la inferencia que conduce a declarar probado un elemento subjetivo del delito se sitúa extramuros del cauce casacional por error iuris. Pretensiones formuladas per saltum. Cuando coexisten dos escalones impugnativos (apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa.
Resumen: Demanda de incidente concursal instada por la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria de impugnación de la lista de acreedores, por la clasificación de su crédito derivado de una sanción, solicitando que fuera reconocido como crédito con privilegio especial por estar garantizado con una hipoteca mobiliaria. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia desestimó el recurso por entender que fue incorrectamente formulado y admitido ya que, conforme al art. 197.4 LC, frente a una sentencia de incidente concursal dictada en la fase común, como es el caso, no cabe recurso directo, sino la apelación diferida. La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Delegación al entender que, si bien es cierto que en este caso no cabía la apelación directa también lo es que la Delegación interpuso el recurso por la indicación hecha desde el juzgado, por lo que la Audiencia, debió entrar a resolverlo. La Sala asume la instancia y declara que la parte de un crédito público derivado de una sanción, que tras un acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento de pago fue garantizado con una hipoteca mobiliaria, en el concurso de acreedores de la deudora merece la consideración de crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC. Se estima el recurso de apelación de la Delegación y se revoca la sentencia de primera instancia; se estima la demanda, declarando que el crédito litigioso ha de ser considerado con privilegio especial.
Resumen: No se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al contener la resolución de instancia una motivación suficiente sin que pueda considerarse arbitraria o irrazonable. No se vulnera tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva al resolver sobre la cuestión previa planteada en el juico, en la misma sentencia, concluyendo que no se podía considerar vulnerado derecho alguno que pudiera dar lugar a la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada, que se llevó a cabo mediando el consentimiento libre y voluntario de su moradora, y al que se unió el del acusado, a pesar de no ser necesario, puesto que tal diligencia se llevó a cabo en un momento en el que se carecía de indicios delictivos contra ellos y por tanto no estando detenidos. De las circunstancias concurrentes a los hechos y el daño al bien jurídico protegido, no procede la aplicación del subtipo privilegiado.
Resumen: El acoso laboral engloba situaciones o conductas diversas que, por su reiteración en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada. Para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación) que, sin embargo, no necesariamente debe alcanzar la gravedad del trato degradante, como se precisa en el tipo del artículo 173.1 CP. Las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado, sino desde la de un tercero imparcial y razonable.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente como autor de un delito de coacciones. La suficiencia de la prueba de cargo practicada, su licitud y el claro significado incriminatorio que aporta están explícitamente expuestos en la sentencia cuestionada. El argumento que hace valer la defensa acerca de la cuestionada naturaleza jurídica del contrato que ligaba a las entidades Food Gourmet y 3 Oirginal Ideas carece de relevancia a estos efectos. De entrada, conviene no olvidar la soberanía valorativa que el art. 10 de la LOPJ, atribuye a la jurisdicción penal a los efectos de prejudicialidad civil. Pero por encima de esta idea hay que dejar constancia de que las dudas acerca de la naturaleza de un contrato y de su contenido prestacional no pueden ser resueltas unilateralmente por una de las partes interesadas. El relato de hechos probados da cuenta no sólo de un episodio concreto de violencia, sino también de una estrategia intimidatoria escenificada con la utilización de un grupo de seguridad privada. La alegación hecha valer por la defensa, en el sentido de que los términos del contrato que vinculaba a ambas partes le autorizaban a recuperar la posesión del local, tampoco puede ser aceptada. Con carácter carácter general, la titularidad jurídica de un derecho no legitima el empleo de violencia o intimidación para el ejercicio de las facultades que lo integran. Llevado al último extremo este argumento, quedaría sin contenido el delito de realización arbitraria del propio derecho.
Resumen: No cabe en el recurso de casación del artículo 847 1 b) de la LECrim el planteamiento de cuestiones relativas al procedimiento administrativo previo, ni el planteamiento de motivos de queja vinculados directamente con la lesión de derechos fundamentales. Se desestiman todos los motivos que cuestionan el relato de hechos probados. También los que denuncian irregularidades en el procedimiento administrativo previo. Se estudia la participación en el delito contra la Hacienda Pública. El artículo 305.1 del Código Penal sanciona la defraudación a la Hacienda, lo que supone la causación de un daño patrimonial mediante engaño. El delito fiscal es un delito especial propio, en la medida en que sólo puede ser sujeto activo el obligado tributario, pero cabe la participación del extraneus, y es factible que una persona distinta del sujeto activo pueda ser sancionada como cooperador necesario. El hecho de que el autor tenga la intención de eludir el pago de impuestos no es óbice para que un tercero coopere con el autor, a fin de que esa inclinación de la voluntad se lleve a efecto mediante una maniobra de defraudación.