Resumen: No se precisa en la sentencia, con la suficiente claridad, cuáles fueron los servicios facturados, ni se afirma que fueran servicios inexistentes o absolutamente injustificados. Ni se expresan las razones que permitirían considerar los honorarios absolutamente desproporcionados en relación con los servicios facturados. El Tribunal de instancia razona que existió autocontratación, pues uno de los administradores formaba parte del despacho contratado; que no se firmaron hojas de encargo, y que se pactaron los honorarios con el socio mayoritario. Sin embargo, no se desprende de todo ello que los honorarios facturados no obedecieran a servicios realmente prestados o que, por su importe, debieran considerarse como absolutamente injustificados, encubriendo con ellos unas transferencias ilícitas de dinero de la sociedad. La autocontratación, por sí misma, no da lugar a una administración desleal, siempre que los servicios contratados se presten efectivamente y que un eventual conflicto de intereses no perjudique su efectividad. Y, en el caso, no resulta acreditado lo contrario. Del primer documento resulta que desde el mes de julio de 2010 los recurrentes perdieron la condición de administradores sociales, al abrirse el periodo de liquidación y haberse procedido al nombramiento de un liquidador, resultando del cuarto documento la inscripción del mismo en el Registro Mercantil en septiembre de 2010, con lo que ya no concurriría uno de los requisitos previstos en el artículo 295.