Resumen: Para diferenciar los delitos de atentado y resistencia nos referíamos a la resultancia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones; de forma que, si dicha resultancia alcanza el carácter de "grave" y se manifiesta de forma activa, concurre la figura del art. 550 CP, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.