Resumen: El delito de integración en organización de un grupo terrorista del artículo 572.2 del Código Penal, en relación con el artículo 571, en su redacción dada tras la LO 2/2015, de 30 marzo, constituye una categoría de delitos de los que se denominan permanentes, por cuanto se mantiene la antijuridicidad y agresión al bien jurídico a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva la acción típica. Como requisitos del delito se ha señalado, en primer lugar y como sustrato primario, la existencia de la propia banda armada u organización terrorista que exige una pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y establecimiento de una cierta relación de jerarquía y de subordinación. La organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático constitucional. Como sustrato subjetivo, requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, acerca del resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo. El elemento diferencial entre el delito de integración en organización terrorista de la mera colaboración con ella radica en un componente asociativo ilícito, marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización.