Resumen: El motivo nuclear del presente recurso es el cuestionamiento del papel que desempeña la Junta Electoral Central, órgano previsto en la Constitución, como autoridad superior a los efectos de la tipicidad del art. 410.1 CP, y encargado de las garantías y supervisión de los procesos electorales, lo que constituye el motivo quinto en el que, además, se analizarán el funcionamiento y las exigencias que comporta el Estado de Derecho. Por ello el ámbito del presente recurso, no es la exhibición de determinados símbolos o pancartas de una determinada opción política, sino su utilización en periodos electorales desobedeciendo lo dispuesto por la Junta Electoral Central que, en el ejercicio de sus funciones garantiza la transparencia y objetividad de los procesos electorales, prohibió su utilización, con vulneración del principio de neutralidad a que deben sujetarse las administraciones en general, contraviniendo órdenes expresas de aquella Junta Electoral. La inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada, ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso, sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia.