Resumen: Abuso sexual. Recurso de casación posterior a la reforma Ley 41/2015.Presunción de inocencia. Valor de la declaración de la víctima. Persistencia del testimonio: no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. Atenuante dilaciones indebidas. No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas. No es indebida si responde al ejercicio de un derecho, como petición de diligencias o interposición de recursos. En el caso enjuiciado no se aprecia. La duración total del procedimiento fue un año. Atenuante analógica arrepentimiento. Lo verdaderamente importante no es el requisito temporal, sino la relevancia de la declaración prestada. Requisitos. En el caso no se aprecia porque el acusado solo reconoció su versión de los hechos. Costas acusación particular. La regla general es su imposición. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto directo con menores. Se rige en cuanto a su duración por el art. 192.3 CP y no por el 56.1.3 CP. El delito de abuso sexual no exige la concurrencia de ánimo libidinoso, lo que se precisa en el plano subjetivo es que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.
Resumen: Accidente de circulación: atropello con consecuencia de muerte, así como de las lesiones agravadas de deformidad, o pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal del artículo 150 del Código Penal. Imprudencia grave. Concepto y distinción de la imprudencia menos grave. La diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"). Concepto de víctima del delito. Los parientes y personas que más directamente sufren el fallecimiento del sujeto pasivo de un delitotienen la consideración legal de víctimas indirectas de esa actuación delictiva. De forma expresa se recuerda en la sentencia que los ascendientes y hermanos tienen la consideración de perjudicados.
Resumen: Alcance de la casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Análisis de las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. El motivo se desestima. Las sentencias recurridas han realizado una detallada y racional valoración del material probatorio. Se denuncia incorrecta aplicación de la agravante de género e incorrecta individualización de la pena. El motivo se desestima. Aplicación de la agravante de género en delitos de agresión sexual. Desde una consideración normativa, la diferenciación descansa en la concurrencia de circunstancias que rebasen las exigencias del tipo concreto de agresión sexual que resulte de aplicación, esto es, cuando se acumulen patrones de discriminación femenina y que el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer, asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega, lo que sucede en el caso examinado. Respecto de la alegación por incorrecta individualización de la pena, se recuerda que es una facultada discrecional del órgano sentenciador. Finalmente se denuncia incorrecta individualización de la responsabilidad civil. El motivo se desestima. La sentencia recuerda los supuestos en los que en casación se puede revisar la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil. No nos encontramos ante ninguno de los supuestos.
Resumen: La jurisprudencia ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el juez, sea en el auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral". A efectos de determinar el régimen transitorio y la aplicabilidad de la LO 10/22, quedan equiparados todos los casos en que la ley derogada sigue desplegando efectos, hayan sido enjuiciados o no (los que están pendiente de juicio, los que están pendientes de recurso y los que están pendientes de iniciar o finalizar el cumplimiento). Habrá que ponderar qué ley es más beneficiosa y aplicarla, lo que globalmente arrojará un resultado no discriminatorio y más equitativo. La norma ha de aplicarse en bloque, sin que sea posible escoger aspectos de una y otra versión.
Resumen: Se analiza una condena por delito de agresión sexual. Valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para la condena: análisis de los criterios jurisprudenciales. Justificación pena y deber de motivación.
Resumen: El derecho a una vida sexual y a una expectativa reproductiva en su caso, está vinculado a la dignidad de las personas y es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad. se deberá tener en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo para la toma de decisiones. Lo que se exige es discernir si el contacto sexual mantenido por una persona con discapacidad psíquica deriva de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logró hacer realidad el encuentro que le permitió satisfacer sus apetencias sexuales. La LO 10/2022 no es más favorable. Para supuestos de sucesión normativa esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque todos los esquemas normativos.
Resumen: La previsión de imposibilidad de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión. Solo en el caso de que la prueba hubiera sido trascendente para modificar el fallo de la Sentencia podrá entenderse que se ha vulnerado el derecho a un proceso equitativo, por indefensión del recurrente. El derecho a la presunción de inocencia, comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas: i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso
Resumen: Delito contra la salud pública. Delito de agresión sexual. El acusado vende cannabis y fuerza a una de las compradoras, penetrándola vaginalmente. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Alcance de la casación cuando se recurre una sentencia dictada en apelación por un Tribunal Superior de Justicia. La fiscalización casacional de la presunción de inocencia no está destinada a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala. El motivo se desestima. No se aprecia grieta de irracionalidad. El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en autos. El motivo se desestima. El error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas. El motivo último se formula por quebrantamiento de forma. Se desestima. Todas las pretensiones jurídicas han recibido respuesta.
Resumen: Diferencia entre falsedad de documentos y de certificaciones. Delito de estafa. La ocultación de las verdaderas circunstancias que afectan a créditos que determina la adjudicación de los mismos es el elemento del engaño en el delito de estafa. La maquinación engañosa puede construirse sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, o sobre la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. Excusa absolutoria del art. 268 CP. Condena en las costas procesales ocasionadas por la acusación particular: requisitos.
Resumen: Contra Auto Audiencia Provincial sobre competencia objetiva. Se admite la posibilidad de que la Sala Segunda, a través del recurso de casación, diga la última palabra en el reparto de competencias entre la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal. Posibilidad de que sean recurribles en casación las decisiones de las Audiencias Provinciales negando su competencia para el enjuiciamiento y remitido la causa al Juzgado de lo Penal sin previa cuestión de competencia. La competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras, ya sean el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular o la Acusación Popular. La competencia objetiva en el caso concreto la determina la duración de las penas privativas de derechos, art. 192.3 párrafo 2º.