Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por cuanto la pena mínima imponible de acuerdo con dicho marco normativo (12 años y 6 meses de prisión) resulta superior a la pena impuesta en sentencia (11 años de prisión).
Resumen: Se interpone recurso de casación contra la Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual.
Ante la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizan las limitaciones de ese motivo de casación, que no habilita para una revisión probatoria total.
En cuanto a la retroactividad de la norma penal favorable, promulgada mientras la sentencia pende de recurso, se estima el motivo relativo a la aplicación retroactiva de la legislación posterior, al ser favorable al reo.
Resumen: El legislador goza de autonomía para modular el principio de retroactividad de la ley favorable. Así lo hizo con ocasión de varias reformas penales estableciendo disposiciones transitorias que prevalecían por su carácter especial frente a la dicción del art. 2.2 CP. La legitimidad convencional de ese tipo de limitaciones está reconocida por la jurisprudencia supranacional (significadamente el Tribunal de Estrasburgo) que, al analizar legislaciones más restrictivas que la española, no opone tacha alguna a previsiones del derecho comprobado que ciñen la retroactividad al enjuiciamiento de hechos pasados; rechazando la adaptación de sentencias que han ganado firmeza. Nuestro legislador no ha establecido esos límites o modulaciones en todas las reformas penales; solo en algunas: las de mayor alcance en cuanto afectaban a un elevado número de preceptos. En reformas de dimensiones más modestas se ha omitido esa limitación dejando operar sin restricción alguna a la regla del art. 2.2 CP. Es contrario a la legalidad aplicar analógicamente una disposición in malam partem que no se promulgó para la situación abordada: en este caso una reforma penal efectuada en 2022 en una ley que solo contiene una disposición transitoria que para nada afecta a su contenido penal; y es contrario a la gramática entender que el art. 2.2 CP dice que solo son revisables las condenas que exceden del máximo imponible con arreglo a la nueva legalidad. Tal entendimiento además resulta poco equitativo y discriminatorio.
El art. 2.2 CP exige una valoración comparativa en cada caso. Esa ponderación corresponde al Tribunal que dictó la sentencia o al que está llamado a dictarla (si se trata de hechos todavía no enjuiciados), con una única excepción que el TS ha admitido en aras a una mejor salvaguarda del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y por aplicación analógica de una de las disposiciones transitorias del Código Penal con alcance puramente procesal. En el caso de sentencias pendientes de recurso será el Tribunal ad quem el llamado a realizar esa valoración. Pero los criterios han de ser siempre los mismos: los establecidos en la ley para graduar las penas (significadamente el art. 66 CP). En el caso de que se trate de sentencias ya dictadas, se contará con un cierto condicionante derivado de la necesidad de atenerse a lo que haya plasmado la sentencia con relevancia en el plano de la individualización.
Si se impuso el mínimo legal conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, la aplicación de la nueva legalidad más favorable habrá de determinar idéntica pauta individualizadora: el mínimo legal.
La aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria, aunando absurdamente lo más beneficioso de una y otra. En consecuencia, si la norma posterior incluye (desde la reforma de 2010) una medida conjunta consistente en una libertad vigilada, no puede ser obviada en la revisión.
Resumen: Doctrina general de la Sala sobre revisión de sentencias con motivo de la entrada en vigor de la L.O. 10/2022.
Resumen: Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia con arreglo a la anterior legislación. En el supuesto de sucesión normativa, debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos.
Resumen: Retroactividad de la ley penal favorable: el tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía.
Resumen: El marco normativo de referencia viene conformado exclusivamente por el art. 2.2 CP. Exige una valoración comparativa en cada caso. Esa ponderación corresponde al Tribunal que dictó la sentencia o al que está llamado a dictarla (si se trata de hechos todavía no enjuiciados).
La legislación posterior en abstracto aquí es favorable: establece un marco penológico más benigno que el anterior. La Audiencia partiendo de esa premisa ha reindividualizado la pena de forma racional disminuyéndola ligeramente. Es una operación razonada y razonable que no atenta a la legalidad y se ha de respetar en casación.
Resumen: La Audiencia denegó la revisión de la condena impuesta por un delito del art. 183.1 y 4 d) CP según su redacción anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
La norma no resulta más beneficiosa, pues la renovada tipicidad correlativa (arts. 181.2 y 4 CP) manteniendo igual duración de la pena de prisión, añade unas penas de inhabilitación adicionales ( art. 192 CP).
El recurrente también solicita la aplicación del art. 181.2 CP que permite rebajar en un grado la pena cuando los hechos sean de menor entidad y aparezcan elementos que así lo aconsejen excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el art. 181.4. La Sala considera que si bien la redacción de la norma, que no ha sido corregida en la reforma de 2023, no es del todo afortunada, no permite entender que es necesario la concurrencia de varias circunstancias, como sostiene el recurrente. Si nos atenemos a la estricta literalidad, solo quedaría impedido el subtipo si concurren todas las circunstancias del art. 181.4. Es algo, concluye la Sala II, más que improbable, imposible. Además, es obvio que no se corresponde ese entendimiento con la voluntas legis. Basta una circunstancia para que no sea planteable el subtipo atenuado.
Resumen: Revisión de mínimo a mínimo. Es obvio que la unidad de ilícitos de la que parte la regulación de la ley intermedia plantea retos muy importantes de individualización de penas, pero cuando se trata de revisar las penas impuestas por entrada en vigor de una ley penal más favorable el estándar a utilizar debe responder a criterios más objetivos. Precisamente, para evitar una reindividualización sin juicio previo. Es el propio legislador el que ha rebajado el reproche establecido en la sentencia. La voluntad de la ley fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja difíciles de neutralizar en este incidente revisorio. Llámese la atención, a título de ejemplo, que de ese nuevo mínimo debe partirse para la revisión de todas las condenas por delitos intentados de violación conforme a la legislación previa a la entrada en vigor de la ley intermedia, sin que pueda introducirse ningún factor material de merecimiento de la pena en su día fijada para impedirlo. Es una consecuencia material, no simplemente formal como parece sostener el recurrente, de la retroactividad de la ley penal favorable que debe activarse, también, para reajustar las penas mínimas en su día impuestas a los nuevos mínimos resultantes de la entrada en vigor de la ley intermedia.
Resumen: Es obvio que la unidad de ilícitos de la que parte la nueva regulación de la ley intermedia plantea retos muy importantes de individualización de penas, pero cuando se trata de revisar las penas impuestas por entrada en vigor de una ley penal más favorable el estándar a utilizar debe responder a criterios más objetivos. Precisamente, para evitar una reindividualización sin juicio previo. Es el propio legislador el que ha rebajado el reproche establecido en la sentencia. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja difíciles de neutralizar en este incidente revisorio. De ese nuevo mínimo debe partirse para la revisión de las condenas por delitos intentados de violación conforme a la legislación previa a la entrada en vigor de la ley intermedia.