Resumen: Delito de falsedad en documento oficial. Artículos 392.1 y 390 del Código Penal. El acusado presenta a los agentes de movilidad un permiso de conducir falso, que no cumplía con las medidas de seguridad que debían presentar los documentos originales venezolanos previos a agosto de 2017, tales como fondo de seguridad o reacción a la luz ultravioleta. Pese a que según el relato de hechos, el acusado era poseedor de una licencia para conducir, tramitada en Venezuela, que le habilitaba para conducir vehículos de motor en la fecha de los hechos, se ratifica la condena. Para poder conducir en España es necesario para los nacionales de Venezuela seguir el procedimiento de canje de la licencia. No basta con que se comprueba que en el país de origen el acusado es titular de una licencia de las características recogidas en el documento dubitado, sino que es preciso un trámite de corroboración. La Sala concluye que la falsificación afecta a la seguridad jurídica. No nos encontramos ante una falsedad inocua.
Resumen: Estima el recurso al considerar que el delito no estaría prescrito. Según el relato fáctico de la resolución objeto del recurso, una de las actuaciones imputadas se desarrollan el 18 de septiembre del 2006, en consecuencia, al ser el plazo de prescripción de 10 años, los hechos, al incoarse las diligencias en el año 2015, no estarían prescritos.
Resumen: El arraigo del ciudadano extranjero no puede presumirse, sino que deberá ser objeto de valoración a la vista de los elementos y circunstancias aportadas.
Las causas de arraigo u otras circunstancias que permiten excepcionar la expulsión han de ser alegadas por el interesado y probadas. Ello no obstante, en caso de duda, conforme al principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar en el derecho penal, aquélla debe resolverse a favor del reo.
Resumen: Se estiman los recursos de la AEAT y del Mº Fiscal, contra la decisión del TSJ de aplicar la cláusula de degradación penológica del art. 65.3 CP. Los hechos declarados probados expresan que los acusados urdieron un plan para desprenderse, a cambio de precio, de unas fincas por las que, debían tributar a Hacienda, no cumpliendo con sus obligaciones fiscales, y ante la previsión de tener que hacer frente a la reclamación que por ello pudiera haber, cerraron el círculo, poniendo a buen recaudo los bienes que les quedan, para evitar cualquier traba sobre ellos, por medio de sus hijos, valiéndose para ello de unas sociedades instrumentales. Con ocasión del recurso de apelación la STSJ, sin modificar el título de condena, como coautores, sin embargo, acuerda rebajar la pena en un grado por vía del art. 65.3 CP, pese a reconocer que desde esta posición no procedería la aplicación del referido beneficio. En efecto, esa condición de coautores responde y guarda coherencia con el relato histórico de la propia sentencia de instancia, mantenido en su integridad en la de apelación, ya que ambos acusados ostentaban la condición deudores y eran los obligados tributarios, por lo tanto, sujetos activos de los delitos especiales propios por los que han sido condenados, no extranei, que es para quienes, por razón de proporcionalidad, viene contemplando la jurisprudencia de la Sala la referida atenuación.
Resumen: Las acusadas son condenadas por regentar tres prostíbulos y por traer a mujeres desde Venezuela para ejercer la prostitución. También por vender droga a los clientes. Se les absuelve del delito de trata por el que también se les había acusado. Recurren una de las condenadas y la acusación particular. La primera denuncia vulneración de sus derechos fundamentales. Considera que el auto que acordó la intervención de sus comunicaciones no estaba motivado. La sentencia, tras examinar los elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, desestima el motivo. Los datos indiciarios acreditativos de tales conductas delictivas y de la participación de los investigados en las mismas eran de una solidez y suficiencia incriminatoria incuestionable. También denuncia falta de prueba para concluir su autoría. Tras recordar el alcance de la casación en estos casos, la sentencia desestima el motivo. La prueba practicada fue suficiente y racionalmente valorada. Finalmente se denuncia incorrecta aplicación del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Tras analizar el tipo penal y establecer las diferencias entre el delito de tráfico ilegal y el delito de inmigración clandestina, se desestima el motivo. Concurren los elementos del tipo. Recurren también dos de las víctimas, testigos protegidas, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncian que no se condenara por delito de trata. La Sala recuerda el alcance de la revisión en el dictado de las sentencias absolutorias y aunque advierte que la valoración de la prueba realizada en este punto es "discutible", considera que no es manifiestamente errónea, por lo que no estaría justificada una declaración de nulidad.
Resumen: Es preciso identificar siempre el plus de antijuricidad material que coadyuve a precisar la correspondiente conducta penal típica, para poder deslindar el específico ámbito de aplicación de la norma penal del administrativo sancionador. De ahí que la norma penal deba satisfacer exigentes condiciones de claridad y precisión en la plasmación típica de los conceptos normativos y descriptivos para asegurar la identificación del núcleo esencial del injusto.
Resumen: El Preámbulo Ley 41/2015 dice que para hacer posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación, esa reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. Deja subsistente el modelo establecido para los delitos más graves, 852 LECrim y 4.5 LOPJ, incluidos; y establece otro ámbito específico para los delitos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal, en los que ya ha recaído sentencia en apelación y donde por su menor gravedad, posibilita que prime el que hemos denominado ius constitutionis.
En definitiva, solo cabe casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal art. 849.1 LECrim; y si así se formula, en ese caso, también cabe reforzar el motivo con invocación de normas constitucionales; pero no como motivo autónomo.
Resumen: Tratándose de prueba no llevada a cabo en la forma en que se solicitó (faltaba una concreta vertiente que, por cierto, no había sido explicitada: la traducción), la petición a realizar al Tribunal Superior de Justicia se debiera haber concretado en su práctica en la segunda instancia.
La casación actúa como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior.
Para la aplicación de la modalidad agravada, es suficiente con el hecho de que exista un peligro para la vida y no es necesario que se produzca la lesión efectiva de la vida o la integridad física, y en este caso la situación de peligro resulta palmaria dadas las características de la embarcación y como se desarrolló la travesía, quedando la patera a la deriva durante días, tras quedarse sin gasolina.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al recurrente por delito de hurto en grado de tentativa. La Audiencia Provincial ratifica la condena. Recurre el condenado, con base en el artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 234.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso. La Sala, tras recordar el alcance de la casación cuando se recurre una sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial, estima el recurso. Ni en el relato de hechos ni en la fundamentación jurídica se precisa el valor de los bienes que el recurrente intentó sustraer. Se le condena como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, cometido en tentativa.
Resumen: Los argumentos del recurrente desbordan los márgenes del cauce casacional por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. En efecto, el eje argumental del que se vale la defensa no se centra en discutir la calificación jurídica aceptada por el Tribunal a partir de lo que el relato de hechos probados proclama. No cuestiona si la sustracción de una caja fuerte digital de grandes dimensiones, protegida por "...un cajón antiganzúa marca 'Fac" y en cuyo interior había guardados 750 euros en monedas", constituye o no un delito leve de hurto, sino que considera construida la autoría del delito de robo sin admitir la posibilidad de que la caja fuerte no estuviera cerrada y que no hubiese sido el recurrente quien se hizo con el dinero del interior. La calificación jurídica de los hechos se ajusta con precisión a lo previsto en los arts. 237, 238.3 y 240.2 del CP.
