• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10307/2025
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Robo con violencia en grado de tentativa, agravado por el uso de armas. Sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial. Se recuerda que en estos casos el recurso de casación solo puede interponerse por infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 LECrim, y que esta vía exige un respeto escrupuloso al hecho declarado probado. El recurrente considera incorrectamente apreciada la agravación por el empleo de armas. Sostiene que, al no haber sido incautada el arma, se desconocen sus características y su capacidad de funcionamiento. Alega que no puede descartarse que fuera una arma ficticia. El motivo se desestima. La Sala considera que el hecho probado no permite sostener que la navaja fuera simulada o que no respondiera a la finalidad propia de ese instrumento. Se recuerda que, en todo caso, la mera exhibición de un arma, con la finalidad de amedrentar o conminar, es suficiente para estimar la agravación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10391/2025
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El valor de la droga es un elemento indispensable para fijar la pena de multa y debe constar en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación, deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se haya obtenido o se pretenda obtener. Por tanto, la ausencia de pericial no determina que no pueda conocerse el valor de la droga, puesto que se puede acudir a otras fuentes de información. Puede ser suficiente la consulta a las páginas de internet, algunas de ellas de carácter oficial, o a las comunicaciones remitidas periódicamente a los órganos judiciales por la Comisaria General de Policía Judicial
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 972/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analiza un supuesto de venta de marihuana, desde un domicilio particular. El tipo agravado previsto en el art. 369.4 del CP exige la constancia en el factum de los presupuestos subjetivos -dolo directo o eventual- que permiten su aplicación. Y en el presente caso dichos presupuestos no constan, por lo que procede revocar la sentencia en el sentido de descartar la apreciación de la agravante a la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1458/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, relativo al comiso decretado y a la pena de multa impuesta. En el presente caso, la sentencia no acuerda de forma sorpresiva el comiso, ni lo impone en el fallo con un automatismo inaceptable, a manera de consecuencia inherente al delito que se declara probado. Por el contrario, en el hecho probado se describe con precisión y exactitud la actividad clandestina de importación y distribución de cocaína que se atribuye a la recurrente. Su comiso había sido interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral. Y el carácter de ganancia procedente de la venta de droga fluye del juicio histórico, en el que se da por probada la actuación delictiva. Ni la sentencia de instancia, ni la dictada en apelación reflejan un solo dato que permita presumir que el dinero intervenido era el producto de una actividad lícita, de la que no existe el más mínimo rastro. Con independencia de lo anterior, conviene no olvidar que aquella cantidad, lejos de ser reintegrada, a su titular, habría de quedar afecta al pago de la multa y demás responsabilidades civiles derivadas de la presente causa, por imponerlo así los arts. 53, 123, 126 del CP y 592 de la LECv. La queja sobre la improcedencia del pago de la multa carece de cualquier fundamento. Obvia el recurrente el carácter obligatorio de dicha pena de naturaleza económica en los preceptos reguladores del delito contra la salud pública por el que ha sido condenada. No se trata de una multa de imposición potestativa, sino de carácter imperativo. Cuestión distinta es que la defensa hubiera cuestionado la cuantía de la multa, cosa que no hizo en apelación ni en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1008/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estafa. En los negocios criminalizados el propósito defraudatorio se produce en momento previo a la celebración de los contratos y determina mover la voluntad de la otra parte, para su otorgamiento y causal desplazamiento patrimonial, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual civil o mercantil. En el caso enjuiciado la Sala II concluye que el hecho probado describe un timo del nazareno con pluralidad de víctimas, donde se ofrecen servicios y acceso a un empleo, en vez de mercaderías; además de asegurar la facilidad de su consecución, además de ganancias, pese al gasto inicial que requería. Responsabilidad de la persona jurídica. El sistema penal de las personas jurídicas, no integra, en definitiva, sino una peculiar modalidad de participación delictiva, donde para imponer una pena a una persona jurídica es necesario que otro (una persona física, directivo o empleado), cometa un delito. Dicho en expresión doctrinal, una forma de intervención de la corporación persona jurídica en el delito cometido por una persona física, que se funda en su defecto de organización (donde el injusto derivaría de una conducta de algún modo favorecedora o cooperadora de la persona jurídica en el delito cometido por la persona física); la persona jurídica colabora con el agente futuro, facilitando el escenario de una organización defectuosa, situación o estado de injusto que será aprovechado en algún momento por el autor del delito para, evadiendo los pocos o inexistentes controles de la persona jurídica, cometer un delito. A su vez, de conformidad, con la normativa reformada y el criterio jurisprudencial inicialmente adoptado y ya asentado (sentencia de Pleno, 154/2016, de 29 de febrero), esa responsabilidad de la persona jurídica, no deriva del hecho ajeno, no se trata de un sistema de heterorresponsabilidad o vicarial, sino de responsabilidad por el hecho propio. La autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia. A su vez, la Sala rechaza un régimen de responsabilidad objetiva en esta materia y enuncia "el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica"; con rechazo expreso de la tesis de que la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. En la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. La simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de éstas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas. En el caso enjuiciado se absuelve a la persona jurídica porque ningún defecto organizativo, se alega ni se acredita. Error de hecho. El inciso final del art. 849.2, precisa que sobre aquello que se trata de probar documentalmente no exista prueba de signo contrario; y en autos, es abundante la prueba testifical de las víctimas y de los trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 733/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consta debidamente acreditado, la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y el motivo por el que solo se rebajó en un grado la pena impuesta. Está debidamente acreditada la existencia de un daño moral. Es posible que, en delitos patrimoniales, exista un daño moral complementario a la propia responsabilidad civil causada por el perjuicio patrimonial que afecta a la persona que es víctima de un delito de estafa y va más allá del propio importe de la cuantía estafada. Se ciñe al dolor creado en el sujeto por la frustración personal de haber sido engañado con las repercusiones personales que ello lleva consigo de inquietud, zozobra y ansiedad. En el presente caso, además, está acreditado por prueba pericial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 7224/2022
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Poder especial para formular querella,. La exigencia contenida en el art. 277 LECrim de acompañar la querella de un "poder bastante" ha sido interpretada en el sentido de requerirse un poder especialísimo, esto es, un apoderamiento conferido para un negocio determinado, en los términos del art. 1712 CC. Tal exigencia tiene como finalidad asegurar que el poderdante ha prestado consentimiento expreso y concreto al ejercicio de la acción penal, delimitando tanto el objeto del proceso como la persona o personas frente a las que se dirige. Se trata de un defecto subsanable, cuya omisión puede ser corregida mediante la posterior ratificación del apoderamiento o por el desarrollo inequívoco de actos procesales que evidencien la voluntad de ejercer la acción penal. Así pues, la exigencia de poder especial no puede convertirse en un formalismo vacío que impida el ejercicio de derechos fundamentales cuando existe una clara voluntad de ejercer la acción penal. Ahora bien, esta exigencia formal, aun cuando relevante, no reviste carácter esencial o insubsanable, y su eventual incumplimiento no comporta necesariamente la inadmisión de la querella ni la exclusión automática del querellante del procedimiento. Diligencias practicadas fuera del plazo de instrucción. La invalidez de las diligencias practicadas fuera del plazo de instrucción no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. Juez ordinario predeterminado por la ley. El principio de conservación de los actos procesales excluye que un eventual defecto competencial arrastre la invalidez de todo lo actuado, máxime cuando no se ha producido perjuicio alguno efectivo a los derechos del acusado ni privación del control jurisdiccional. Prevaricación administrativa. La resolución exigida por el tipo delictivo reseñado debe ser un acto de contenido decisorio, que resuelva definitivamente sobre el fondo de un asunto y con eficacia ejecutiva. En el ámbito de las infracciones procedimentales, solo adquieren relevancia aquellas que afectan a trámites esenciales. Esto ocurre tanto cuando se omiten por completo como cuando, aunque formalmente parezcan cumplidos, en realidad se elude su verdadera finalidad. Declaración del coimputado, valor probatorio. Doctrina de la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 665/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de robo con fuerza en grado de tentativa. En cuanto a la alegada infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por considerar que no concurren los elementos del delito de robo, el motivo se desestima porque los hechos probados -cuya intangibilidad debe ser respetada- justifican plenamente el juicio de tipicidad como delito de robo y no como delito de hurto. Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se ha reconocido como simple y se considera que no hay extensión de duración temporal para elevarla como muy cualificada. En cuanto a la pena a imponer, se estima el recurso. Se le impuso en la sentencia de la AP la pena de 9 meses de prisión, pero concurre una atenuante simple y el hecho se encuentra en grado de tentativa, por lo que hay que rebajar la pena a la de 7 meses de prisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1298/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente fue absuelto por la Audiencia Provincial del delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del artículo 379 del Código Penal. Mantuvo la condena por el delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal. Se recurre en casación este último pronunciamiento. Se alega que no es posible la condena por un delito del artículo 383 del Código Penal, porque en los hechos no se dice que hubiese conducido antes de ser requerido por los agentes para someterse a las pruebas. El motivo se desestima. Se recuerda que contra la sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial solo cabe interponer recurso con base en el artículo 849.1 LECrim, con pleno respeto al hecho probado. La Sala considera que el relato de hechos probados permite inferir que el recurrente condujo hasta el lugar, por lo que, al hallarse bajo al influencia de las bebidas alcohólicas, tenía obligación de someterse a las pruebas. Se desestiman los motivos que plantean cuestiones de naturaleza probatoria, por ser ajenas al cauce casacional permitido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 54/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente plantea la posible inconstitucionalidad de los arts. 849.1 y 2 LECrim, obviando que la conclusión a la que llegó el comité Derechos Humanos de Naciones Unidas se formuló respecto a una situación anterior a la reforma del recurso de casación que tras la cual se regula ahora y prevé la doble instancia con una revisión en sede de casacional, situación procesal actual que nada tiene que ver con la anterior a la ley 41/2015 y que modificó el régimen de impugnación de las sentencias dictadas por la jurisdicción penal respecto a las que se prevé una apelación y una casación, en los términos contenidos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se aprecia tampoco la vulneración de sus derechos constitucionales, motivada por la práctica de una testifical fuera del plazo de 30 días del art. 788 LECrim. Ciertamente se ha producido la irregularidad derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero ese incumplimiento no ha producido, al menos no se expresa en la impugnación, una indefensión material más allá del mero incumplimiento que el tribunal, de forma expresa que no ha perjudicado el cabal conocimiento de la causa pon los órganos encargados del enjuiciamiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.