Resumen: La evaluación de la suficiencia de la prueba debe hacerse a la luz del relato fáctico que el tribunal declara probado. Este es el que recta, centra, orienta la exploración de los datos tomados en cuenta por el tribunal y el valor acreditativo que les atribuye. El hecho probado es un resultando cognitivo sobre el que se soporta la declaración de condena. Si este no responde a las exigencias de producción pierde todo sentido evaluar el mecanismo probatorio que lo precede. Si queda reducido a retazos inconexos y fragmentarios de lo que pudo acontecer se produce una profunda mutación de la estructura de la sentencia y, con ello, de los propios mecanismos de revisión de lo decidido.
Resumen: En las intervenciones telefónicas, respecto a la falta de determinación nominal de los interlocutores investigados, nuestra jurisprudencia es clara. No es preciso conocer de antemano cuál es el nombre de las personas que se relacionan con el investigado. Basta una referencia numeral o alfanumérica para detallar, por el momento, a un interlocutor telefónico del que se desconoce su nombre, para que la investigación pueda avanzar.
La apreciación de la concurrencia del delito de pertenencia a grupo criminal se pone de manifiesto de la narración del factum que supone algo más que el mero consorcio para perpetrar un delito. Se constituye una agrupación permanente para cometer un continuo tráfico de estupefacientes, que sobrepasa lo ocasional entrando en el grupo criminal.
Resumen: Delito de estafa. El recurrente fue condenado por ganarse la confianza de un anciano y aprovecharse de ella para hacerle firmar unos documentos en blanco. De este modo, el acusado consiguió acceder a las cuentas del perjudicado y apropiarse de 240.000 euros. El condenado recurre en casación alegando que se han tenido en cuenta diligencias de prueba practicadas fuera del plazo del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia repasa toda su doctrina, que se resume en lo siguiente: las diligencias de instrucción practicadas fuera de plazo son consideradas irregulares. Se trata de diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales, sino que contravienen lo dispuesto en la leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio. La sentencia también desestima algunas alegaciones por plantearse ex novo en casación. Se recuerda que este tipo de alegaciones no pueden prosperar en casación.
Resumen: Delito de frustración en la ejecución, art. 258.2 CP. Recurso de casación por interés casacional: doctrina de la Sala. Sentencia condenatoria en la instancia, en que es correcto el juicio de subsunción, pero revocada en apelación a costa de introducir un elemento subjetivo más no requerido por el tipo: se estima el recurso de casación.
Delito que, para su consumación, basta con la concurrencia del dolo en el autor, cualquiera que sea su motivación. Es suficiente para ello que el deudor deje de contestar al requerimiento judicial realizado a los efectos de señalar bienes, en cuanto es muestra de la acción obstruccionista y de dilación para el procedimiento que se trata de evitar con el tipo.
Resumen: Tras la reforma de la Ley 41/2015, cabe interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la AN.
Los recursos contra las citadas sentencias serán admisibles en casación cuando se formulen por infracción de ley y tengan interés casacional; se considerará que hay "interés casacional" a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Resumen: Delito de estafa agravada. Los recurrentes fueron condenados, junto con otros acusados, por vender varios pisos turísticos sabiendo que no iba a poder obtenerse cédula de habitabilidad. Alegan vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se denuncia una vulneración de este derecho. La sentencia, tras analizar la sentencia recurrida, concluye que el juicio de autoría, respecto de los recurrentes, no se ha construido con arreglo a una base incriminatoria sólida, capaz de demostrar la existencia de un previo concierto entre los dos recurrentes y el resto de los acusados que llegaron a conformarse con los hechos imputados a cambio de una sustancial rebaja de pena. Recuerda la Sala que la declaración de un coimputado, por sí sola, no es prueba bastante.
Resumen: La derogación del artículo 295 del Código Penal por la LO 1/2015, no comporta despenalización de la apropiación indebida por distracción del dinero.
La administración desleal "puede revestir muy diferentes modalidades, como puede ser que terceros -o, normalmente, competidores- proporcionen al agente dinero o cualquier otro tipo de utilidad a cambio de faltar a los deberes propios de su cargo; o que se busque de ese modo una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra; o, incluso, pudieran comprenderse dentro de este concepto los usos temporales ilícitos de bienes que con posterioridad son restituidos y que, por tanto, aún proporcionando beneficios a quien los disfruta, no representan una definitiva apropiación indebida.
El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito excediera de una determinada cantidad o importe y en los que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del art. 74 del CP (porque ninguna de las acciones individuales hubiera posibilitado por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendió precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado (art. 74.2 CP), sin proceder imponer además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).
La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, al resultar contrario al principio de proscripción del bis in idem.
Resumen: Presunción de inocencia; alcance del control casacional. En el caso enjuiciado se concluye que resulta razonable la explicación de los datos indiciarios en relación al recurrente que le hacen partícipe. No existen las dudas que plantea el recurrente de insuficiencia de prueba, sino que, lejos de ello, la prueba tenida en cuenta es abundante y lleva a entender y concluir la apropiación indebida que llevó a cabo el recurrente faltando a las más elementales reglas de lealtad al cliente de una entidad bancaria que actúa bajo el principio de confianza en la relación "cliente-banco", y que en ninguna circunstancia puede llegar a pensar que un integrante de la entidad bancaria pueda llevar a cabo una operación como la declarada probada.
La prueba pericial es documento a efectos casacionales cuando exista un solo informe o dos o más coincidentes, y no existan otras pruebas en la causa, de suerte que sirven de base única a la formación de los hechos probados, pero son recogidos de manera parcial, incompleta o fragmentaria, modificando de forma relevante su sentido originario. De igual forma, cuando existen uno o varios dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el hecho probado a esclarecer, se llega por el juzgador a conclusiones divergentes y contrarias a las establecidas en los informes, máxime si hablamos de datos objetivos que además precisan de especiales conocimientos científicos.
Responsabilidad civil subsidiaria. El recurrente utiliza el art. 217 LEC y el art. 120.4 CP que no se pueden utilizar para articular motivos de admisión, porque no lo son. El art. 217 LEC no es una vía para acudir a la casación, lo que ya daría lugar a la desestimación del motivo. Lo que cuestiona el recurrente es que el documento de reconocimiento de deuda no puede ser el punto de partida para La sentencia analiza de forma detallada los presupuestos para la fijación de la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del art. 120.4º CP, recuerda que es preciso:
a.- De un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y b.- De otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio. Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando). El fundamento de esta fuente de responsabilidad radica en la teoría del riesgo-beneficio: quien se beneficia de una situación de la que pueden derivarse daños para terceros (riesgo), deberá responder de esos daños si llegan a producirse. Ese principio se combina con otro en ocasiones: la posible negligencia del empresario al elegir (La culpa in eligendo). Aunque exista programa de cumplimiento normativo (compliance) implementado la responsabilidad civil existe en la empresa, porque es objetiva por riesgo, no por culpa subjetiva y en aras a la protección de las víctimas. Se admite, incluso, la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el autor del delito no produce ningún beneficio en su principal. No es exigible un lucro específico de la entidad empresarial para que surja la responsabilidad civil de la empresa por la vía del art.120.4 CP a diferencia de la modalidad del art. 122 CP del partícipe a título lucrativo.
En este caso existe una responsabilidad civil que se ha fijado por el tribunal, y lo que discute la entidad bancaria recurrente es la valoración de la prueba que ha llevado a la cuantificación de la cifra que se incluye en la parte dispositiva de la que es responsable, tanto el primer recurrente como la entidad bancaria. El TS concluye que no se puede poner el acento de cuál es el documento en el que se ha fijado la base probatoria, sino el conjunto de la valoración de la prueba llevado a cabo y que ha permitido concluir al tribunal cuál ha sido la cantidad que entiende que se ha apropiado el primer recurrente y de la que debe ser responsable la entidad bancaria, ya que una vez que se fija al quantum de la cantidad apropiada opera directamente el artículo 120.4 del Código Penal.
Resumen: La Gamma butirolactona (GBL) es sustancia sometida a fiscalización que causa grave daño a la Salud.
En cuanto a su destino, el volumen de la sustancia ocupada constituye el único indicio sobre el que la Audiencia basa su convicción respecto del propósito de venta.
No puede automatizarse el criterio de la cantidad. Estamos ante un tema probatorio: no de fijar fronteras entre cantidades permitidas y no permitidas, Lo que no se permite es la distribución. Y lo que se castiga es la tenencia para distribución a terceros. Solo si este elemento está probado de forma concluyente podrá legitimarse una sentencia condenatoria.
Aquí es verdad que la cantidad podría sugerir una dedicación que iría más allá del propio autoconsumo. Pero, a la vista de las circunstancias expuestas por el recurrente -su condición de consumidor, la forma en que se presenta la sustancia y otras- no puede descartarse de forma rotunda la hipótesis contraria.
Resumen: Las sentencias deben estar adecuadamente estructuradas; con unos antecedentes, unos hechos probados y una fundamentación jurídica. No cabe incluir en la fundamentación hechos que no consten en el relato de hechos probados y, mucho menos, si ello es en perjuicio del reo.
Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado a penas privativas de libertad-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Carga que no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado
