Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a diversos delitos de abusos sexuales, de producción de material pornográfico y de exhibición de material pornográfico a menores de edad; contra la decisión de la Audiencia de no proceder a revisar las penas impuestas por los dos delitos continuados de abuso sexual con penetración del art. 183.1 y 3 CP, y los 6 delitos continuados de abuso sexual del art. 183.1 CP, texto de 2010. Para evaluar, en el caso, los efectos favorables que pudieran derivarse de la entrada en vigor de la ley intermedia no puede prescindirse de un dato esencial: la pena de prisión, objeto de ejecución, es de 20 años, resultante de la acumulación jurídica prevista en el artículo 76 CP de todas las penas impuestas que sumaron más de 45 años de prisión. En estas circunstancias, la aplicación de la ley intermedia, pese a que, en efecto, pudiera comportar la rebaja de algunas de las distintas penas puntuales impuestas -en particular, la del delito de abuso penetrativo que se impuso en la mínima extensión, debiéndose descartar, sin embargo, la aplicación de la cláusula de atenuación para los abusos no penetrativos pues el contexto relacional de producción y la intensidad cosificadora de los tocamientos realizados sobre los cuerpos de los menores descartan la menor entidad-, no arrastraría ninguna reducción de la pena efectiva acumulada de veinte años que el penado debe cumplir. Y, además, supondría la necesidad de aplicar la inhabilitación del art. 192.3 CP.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto que acuerda revisar la pena impuesta de por un delito continuado de agresión sexual a la pena de 14 años de prisión, por la de 13 años de prisión. Conforme a la norma vigente a la fecha de los hechos, los mismos eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, con vulnerabilidad y prevalimiento, de los arts. 178, 179, 180.1.3 y 4 CP, cuyo arco penológico sería de entre 14 años, 3 meses y 1 día y 15 años; por lo que la pena impuesta es errónea. En la revisión de la pena se aprecia un nuevo error, al subsumirse los hechos en los arts. 178, 179 y 180 CP (LO 10/2022), cuando los mismos se integraban en los 181.1, 2, 3 y 4 e) CP, situándose la horquilla punitiva, dada la continuidad, entre 13 años, 9 meses y 1 día y 15 años. No puede ser aplicada la agravación contenida en el art. 181.4 c) al haber sido tomada en consideración la edad de la menor para aplicar el tipo contenido en el art. 181 CP, sin que el factum de la sentencia describa otra circunstancia distinta de la edad que permita apreciar una situación de especial vulnerabilidad. Además, la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 obliga a imponer las penas y medidas del art. 192 CP. La pena de 14 años impuesta en la sentencia se encuentra dentro del marco legal previsto en la LO 10/2022 (34) , y muy próxima al límite mínimo de 13 años, 9 meses y 1 día. Esta pena sigue resultando coherente en relación con los argumentos expresados en la sentencia.
Resumen: La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. No procede revisar la pena en virtud de LO 10/2022, habida cuenta que esta regulación contemplaba una penalidad idéntica a la impuesta en su artículo 181.1y 181.4.e, si bien añadiendo en el artículo 192.3 la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. No es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima.
Resumen: Competencia de la jurisdicción española en los delito de falsedad. En el caso enjuiciado se considera competentes los tribunales españoles porque el hecho refiere la realización de la conducta, confeccionando, u ordenando la confección, los documentos falsos en España. Prescripción del delito de falsedad. La falsedad se cometió en el año 2008 y el documento mendaz se presentó en el año 2012, había transcurrido el plazo de prescripción que, al tiempo de los hechos, anterior a la reforma de 2010, era de tres años. Sin embargo, la condena a la acusada lo es por delito continuado de falsedad, continuación delictiva que permite agravar la pena hasta la mitad superior en grado, lo que comporta que el plazo de prescripción no sea el de tres años, sino el de cinco, que no ha transcurrido por lo que el motivo se desestima. Presunción de inocencia: el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Dilaciones indebidas, fundamento y presupuestos. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas al considerar que es dilatorio el plazo transcurrido desde la celebración del juicio, el 20 de noviembre de 2019, y el del dictado de la sentencia, el 31 de marzo de 2022.
Resumen: El recurrente reprocha la aplicación del tipo penal de malversación pese a no concurrir el elemento subjetivo del ánimo de lucro. La sentencia estudia los elementos que deben concurrir para que se aprecie el delito de malversación de caudales públicos y, en especial, el ánimo de lucro. Recuerda que es suficiente con el ánimo intencional de tener la cosa para sí. Señala que este ánimo se recoge de forma suficiente en el factum y, en consecuencia, se desestima el motivo. El recurrente alega que las cantidades apropiadas no eran caudales públicos, porque no se habían ingresado todavía en las arcas públicas. Entiende que los hechos son constitutivos de delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. La sentencia recuerda que la doctrina jurisprudencial no exige que el dinero se haya incorporado formalmente en los fondos públicos, sino que es suficiente que se encuentren destinados a ingresar en tales fondos y con ese fin hayan sido recibidos por el funcionario. El motivo se desestima. Finalmente la sentencia analiza la reforma operada en el tipo por la LO 14/2022 y descarta la aplicación del nuevo artículo 432 bis, por exigir el mismo la no concurrencia del ánimo de lucro.
Resumen: Revisión de condena en delito de agresión sexual.El marco temporal de pena imponible, a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión, y en los términos precisados en la sentencia de casación, iba de trece años y seis meses a quince años de prisión, imponiéndose en el límite mínimo sin identificar ningún elemento añadido de individualización. Por su parte, con la ley intermedia de 2022, el arco de pena de prisión imponible iría de once años y un día a quince años de prisión. En aplicación del artículo 2.2 CP el reproche debe situarse en el nuevo límite mínimo previsto en la norma intermedia que, por ello, se convierte en norma más favorable. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja. La aplicación de la normativa más favorable debe ser en bloque, lo que conlleva la aplicación de la pena de inhabilitación del artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: Retroactividad de la ley favorable. Se reitera doctrina: la imposición del mínimo penológico posible ha de traducirse en la sustitución por el nuevo suelo del marco penal menos gravoso. Las reglas contenidas en disposiciones transitorias del CP 1995 que puedan servir de guía interpretativa o aplicarse analógicamente en su vertiente procesal, o para colmar lagunas, no operarán, salvo previsión expresa, si arrojan resultados contra reo que no se derivan del art. 2.2 CP. Aplicación íntegra de la legislación más favorable, sin que pueda prescindirse de algunas de sus previsiones gravosas para el penado. En la operación de acomodación a la legislación más favorable no rige el principio acusatorio. Por tanto procede añadir a las penas impuestas, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por el plazo de cinco años, a sumar a la duración de la pena privativa de libertad.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado, entre otros delitos, a 5 años y 6 meses de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de dieciséis años de los arts. 183.1 y 4.d) del CP, vigente en el momento de los hechos. La pena impuesta se sitúa en una duración ligeramente por encima del mínimo posible (la horquilla penológica oscilaba entre cinco y seis años, con la posibilidad de elevar hasta siete años y seis meses por mor del art. 74.1 CP). Hechos que, con arreglo a la LO 10/2022, serían incardinables en los arts. 181.1 y 4. e), en relación con el art. 74 CP, lo que comportaría una pena de prisión comprendida en la misma horquilla (5 a 6 años); pero que obligaría a adicionar alguna otra pena (privación de la patria potestad y ampliación de la inhabilitación especial a actividades, remuneradas o no, con menores): art. 192.3 CP. Es obvio que la legislación posterior es más grave en virtud de esas penas complementarias. No procede la revisión; máxime, si tenemos en cuenta que el marco de la pena de prisión para individualizar es el mismo en ambos textos. Las razones que llevaron a fijar la duración en 5 años y 6 meses llevarían a igual quantum con la nueva norma penal.
Resumen: El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva , ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Es tipo penal "abierto o de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. La reiteración de la conducta delictiva implica la continuidad aplicada en el tipo penal de coacciones graves por suponer una manifiesta conducta reiterada y programada por los recurrentes en un plan orquestado al que se refieren los hechos probados para impedir el normal funcionamiento de un establecimiento comercial.
Resumen: Se dictó auto por el que se denegó revisar la pena de prisión. En apelación, se revisa la pena impuesta. En casación, se corrige parcialmente la pena revisada y se precisa que deberá cumplir una sola pena, y no dos, de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco a la pena de prisión que finalmente debe cumplir y la pena que afecta al ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, no es de privación sino de inhabilitación especial. Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia con arreglo a la anterior legislación.