Resumen: Se estima el recurso del Mº Fiscal contra el auto del T.S.J. que, confirmando la decisión de la Sala sentenciadora, acordó revisar la pena de 11 años de prisión impuesta al condenado por delito continuado de abuso sexual sobre menor de edad del art. 183.1, 3 y 4.d CP (LO 1/2015), rebajándola a 10 años y 6 meses. En el caso, los hechos probados describen una clara situación de superioridad, de la que claramente se prevalió el penado para asegurarse la ejecución del delito, neutralizar la oposición de la menor y procurarse una mayor impunidad. No se trata de unas relaciones consentidas en las que la aquiescencia de la menor se ha obtenido en base a una situación de superioridad, sino de que la menor no consintió y, además, el penado se prevalió una muy evidente situación de superioridad. Por ello, no se discute la aplicación del subtipo agravado del art. 181.4.e CP (LO 10/2022). Por tanto, la calificación de los hechos conforme a la LO 10/2022, es la de los arts. 181.1 CP (actos de carácter sexual con menor 16 años), 181.2 CP (modalidad de agresión del art. 178 CP), y 181.3, inciso segundo, CP, con una pena resultante de entre 10 y 15 años de prisión. Por efecto de la continuidad delictiva, el arco penológico sería de 12 años y 6 meses a 15 años de prisión; y, en su consecuencia, la pena mínima sería más grave que la impuesta en la sentencia (11 años), por lo que no procede la aplicación del art. 2.2 CP ni, por tanto, la revisión y rebaja de pena que se ha acordado.
Resumen: Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por los testimonios de las víctimas, debidamente corroborados por prueba personal, documental y pericial, sin que los alegatos del recurrente, que recibieron cumplida respuesta de ambas Salas sentenciadoras, desvirtúen la corrección de la valoración probatoria efectuada. Se confirma, asimismo, la apreciación de la agravante de prevalimiento. En el caso, como razonan las Salas, el acusado es tío de las menores, quienes estaban sujetas a acogimiento y convivían con el mismo. Circunstancias que fueron aprovechadas por el acusado para ejecutar los hechos, del papel de "padre" que sus sobrinas acogidas le atribuían, y que en efecto desempeñaba, para envolver en naturalidad y afecto lo que era un ataque a su libertad sexual. Se rechaza la invocada infracción del non bis in idem por la condena por la agresión sexual y el delito contra la intimidad. No hay duplicidad en la valoración de unos mismos hechos, en tanto que en el delito de revelación de secretos del art. 197.1 y 5 CP, no se sanciona la utilización del secreto para coaccionar a otro, por lo que el uso pretendido de las grabaciones para coaccionar a la menor e intimidarla no queda abarcado por tal injusto sino que constituye una acción diferente y autónoma que configura la intimidación para los actos sexuales no consentidos determinante de agresión sexual.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 12 años de prisión por un delito de abuso sexual continuado sobre menor de 16 años del art. 183.1, 3 y 4.d CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la correcta apreciación de la continuidad delictiva y de la agravante de prevalimiento. Asimismo, se considera adecuada la cantidad reconocida en concepto de responsabilidad civil, atendidas las secuelas y el daño moral. Por último, se rechaza la rebaja de penas interesada al amparo de la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. El arco penológico establecido para el delito continuado por el que ha sido condenado se sitúa entre los 11 y 12 años de prisión, acordando la Sala sentenciadora imponer la misma en su extensión máxima. Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, estos mismos hechos habrían de calificarse como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años, del art. 181.1.3, primer inciso, y 4.e CP, con una pena en abstracto de entre 10 años y 6 meses a 12 años de prisión. Es verdad que el límite mínimo de la pena prevista en abstracto para la comisión de esta clase de delitos ha experimentado una cierta reducción, si bien el límite máximo ha permanecido invariable. Respetando los criterios de individualización expresados en la sentencia recurrida, no puede considerarse que la reforma sea más beneficiosa para el recurrente.
Resumen: El recurrente interesa que se le aplique la pena máxima que le hubiera correspondido por un delito de robo con violencia continuado del artículo 74 del Código Penal. La sentencia desestima la pretensión, recordando que es doctrina consolidada que está excluido el robo con violencia o intimidación de la aplicación del delito continuado contemplado en el artículo 74 del Código Penal. El artículo 74.3 del Código Penal precisa que "...quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva", y los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral; estos últimos, bienes eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado.
Resumen: La jurisprudencia de la Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. La psicología del testimonio nos advierte sobre la mayor permeabilidad del testimonio de los menores al influjo de preguntas sugestivas. Por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia. En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por las acusaciones y el Mº Fiscal contra el auto del TSJ que, revocando la decisión de la Sala sentenciadora, acordó revisar la pena de 15 años de prisión impuesta al condenado por delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.1 y 2 CP vigentes a la fecha de los hechos, por la pena de 14 años de prisión. La STS 344/2019, de 4 de julio, impuso a los condenados la pena de 15 años, muy próxima al mínimo legal, lo que tiene un marcado sentido de la intención última de la Sala sentenciadora y que solo puede interpretarse desde la propia literalidad de dicho texto judicial. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión. De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el TS, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo. El TSJ no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional, que respeta el criterio individualizador antes expresado. Debe, pues, confirmarse el mismo, por muy mediático que sea el presente caso, bajo idénticos criterios a los observados en otros asuntos revisados por la Sala.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 13 años y 6 meses de prisión por un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.3 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la correcta apreciación de la existencia de intimidación. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite. El arco penológico de la subsunción realizada por el TSJ se situaría entre los 13 años y 6 meses a 15 años, apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, se impone la pena mínima legal. La reforma operada por LO 10/2022, establece para esta calificación (art. 180.1-3) la pena de 7 a 15 años; en su mitad superior por continuidad delictiva, 11 a 15 años, aplicación atenuante dilaciones indebidas, 11 a 13 años. Siendo los límites mínimo y máximo en la nueva regulación inferiores, procede aplicar la misma retroactivamente y conforme lo acordado en los Plenos Jurisdiccionales de esta Sala Segunda de los días 6 y 7 de junio de 2023, imponer la pena en el mínimo legal, 11 años.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años y por un delito de corrupción de menores. Presunción de inocencia. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. LO 10/2022. No procede su aplicación retroactiva por cuanto no constituye una norma penal más favorable. Pretensión "per saltum". No puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a aspectos que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitadas con anterioridad. Concurso de normas. No cabe apreciar el principio de absorción del artículo 8.3 del Código Penal porque se trata de acciones distintas que atacan bienes jurídicos diferentes: la libertad e indemnidad sexual de la víctima (artículo 183 del Código Penal, en la redacción de la LO 1/2015) y la indemnidad sexual, el libre desarrollo de su personalidad e intimidad (artículo 189 del Código Penal).
Resumen: La aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon
Resumen: Es inviable dentro del ámbito casacional efectuar planteamientos en casación acerca de lo ocurrido en el juicio ante el tribunal del jurado. La misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ, que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia, reproduciéndose la misma en sede casacional.