Resumen: El auto recurrido en casación acuerda revisar la pena de prisión impuesta al penado, tras ser condenado como autor, entre otros, de un delito contra la libertad sexual, previsto en los arts. 178 y 179 CP, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco a valorar como agravante, que lo fue de 9 años de prisión. Pena la referida a este delito que, tras la reforma por LO 10/2022, y la redacción dada al art. 179 CP en relación con el art. 180.1.4ª CP, lo será de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ello con imposición de pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 12 años. Recurre la acusación particular. Se desestima el recurso: retroactividad de la ley favorable. Se reitera doctrina: la imposición del mínimo penológico posible ha de traducirse en la sustitución por el nuevo suelo del marco penal menos gravoso.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso del condenado, al apreciarse la vulneración del principio acusatorio en la condena por el delito de abuso sexual del que nunca fue acusado. No solo no se incluyó nominalmente el tipo penal en las pretensiones acusatorias formuladas tanto provisionales como definitivas, sino que tan siquiera se delimitó el hecho punible en su dimensión fáctica ni en unas ni en otras. Los hitos temporales de la acusación se ceñían a hechos sucedidos cuando la víctima tenía entre 3 y 11 o 12 años, lo que no permite abarcar hechos producidos 4 o 5 años después. Se desestima la apreciación de la atenuante analógica de cuasi-prescripción, según el análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia, al no concurrir ninguno de los presupuestos que lo harían viable. La denuncia se formuló por la perjudicada 4 años después de haber alcanzado la mayoría de edad y 16 años antes de que el delito continuado de agresión sexual prescribiera de conformidad al plazo y criterio de cómputo previstos. Además, la sentencia de instancia identifica la existencia de barreras emocionales y situacionales derivadas del contexto familiar en que se produjeron los hechos punibles que dificultaban que los revelara a terceros y se decidiera a denunciarlos. También excluye que la víctima se aprovechara del prolongado plazo de subsistencia de la acción penal para, retrasando su ejercicio, buscar un perjuicio añadido al recurrente o forzar algún tipo de negociación con fines resarcitorios.
Resumen: Nos encontramos con la descripción de unas conductas que coinciden en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionadas en la LO 10/2022 con una pena inferior (en este caso por rebajar el suelo). No existe circunstancia alguna nueva que valorar. Como señalábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 566/2023, de 7 de julio , continuar imponiendo una pena de 14 años y 3 meses de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. Y además, cuando se utiliza la franja mínima, tampoco podemos hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, Ello no obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 párrafo segundo CP conforme a la redacción dada por la citada ley.
Resumen: La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor. Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere. A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores.
Resumen: Revisión de sentencias firmes como consecuencia de una legislación posterior más favorable. Las reglas contenidas en disposiciones transitorias del CP 1995 que puedan servir de guía interpretativa o aplicarse analógicamente en su vertiente procesal, o para colmar lagunas, no operarán, salvo previsión expresa, si arrojan resultados contra reo que no se derivan del art. 2.2 CP. Es contrario a la legalidad aplicar analógicamente una disposición in malam partem que no se promulgó para la situación abordada: en este caso una reforma penal efectuada en 2022 en una ley que solo contiene una disposición transitoria que para nada afecta a su contenido penal; y es contrario a la gramática entender que el art. 2.2 CP dice que solo son revisables las condenas que exceden del máximo imponible con arreglo a la nueva legalidad. Individualización penológica. Es competencia del Tribunal de instancia y, con otros condicionantes del de apelación. En casación no cabe revisar esa cuantificación más que cuando la motivación contradice los criterios ligada o es arbitraria. Es su último reducto de discrecionalidad ha de respetarse la decisión de los Tribunales superiores. Aplicación íntegra de la legislación más favorable, sin que puede prescindirse de algunas de sus previsiones gravosas para el penado. En la operación de acomodación a la legislación más favorable no rige el principio acusatorio.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 8 años de prisión por un delito continuado de agresión sexual sobre menor del art. 183.1,2 y 3 CP. En el caso, se produjo una incorrecta determinación de la pena de prisión impuesta. La sentencia refiere que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual continuado, pero los subsume en el art. 183.2 CP (agresión sexual), cuya pena se situaba entre los 12 y los 15 años de prisión. Incluso considerando que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, su pena en abstracto se situaría entre los 8 y 12 años de prisión, por lo que la pena finalmente impuesta resultaría inadecuadamente benigna al no haber sido aplicadas las reglas penológicas previstas para el delito continuado. Siendo así, la pena prevista para el delito continuado de agresión sexual sobre menor del art. 181.1.2 y 3 CP (LO 10/2022) sería de entre 10 y 15 años de prisión, sin contar con la continuidad delictiva; mientras que la del delito continuado de abuso sexual sobre menor del art. 181.1 y 3 CP (LO 10/2022) sería de entre 9 y 12 años. Por tanto, en cualquiera de los dos supuestos, la aplicación de la normativa posterior conllevaría la imposición de una pena sensiblemente superior a la impuesta; ello sin contar con que, además, habría de serle impuesta también la pena accesoria prevista en el artículo 192.3, párrafo segundo, de naturaleza preceptiva.
Resumen: El art. 2.2 del Código Penal no necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo. La jurisprudencia aborda de forma nuclear la cuestión relativa al régimen transitorio en relación con la LO 10/2022, descartando la aplicación de las específicas previsiones transitorias contenidas en las distintas leyes de reforma del Código Penal. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja.
Resumen: Se recurre el auto en el que se decreta no haber lugar a revisar la condena impuesta. Revisión de sentencias por legislación más favorable. Hay que estar a las conductas tipificadas y no al nomen que reciben.
Resumen: Los delitos de apropiación indebida y estafa son heterogéneos. En el delito de estafa, el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo. Los delitos de apropiación indebida y administración desleal sí son homogéneos. El delito de blanqueo de capitales exige que el dinero o los bienes que se ocultaran fueron obtenidas en virtud de un delito previo, no bastando la simple ilicitud.
Resumen: La diferencia de edad no supone, per se, la aplicación de la agravante de superioridad, ya que está insita en el artículo 183.4.d CP. La agravante de parentesco no se limita a la lista recogida en el CP y se debe huir del simple automatismo cuando se quiere aplicar la agravación a parientes que no son los estrictamente mencionados en el precepto (tíos) o asimilados (relaciones afectivas con el progenitor). El prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole. Al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable, cuando no concurra especial complejidad.