Resumen: Delitos de maltrato, amenazas y violación. Presunción de inocencia. El control que corresponde al TS cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Error en la valoración de la prueba. Solo cabe la corrección de errores fácticos, no jurídicos. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de 2015. Lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. No es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior. Infracción de ley, presupuestos. Individualización de la pena, encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en el Tribunal de instancia.
Resumen: Se condenó al ahora recurrente, por un delito continuado de agresión sexual, a la pena de nueve años y un día de prisión por hechos sucedidos en 2008. La conducta fue subsumida en los artículos 178 y 179 del Código Penal (acceso carnal violento), a tenor de la redacción de tales normas entonces vigente, no apreciándose circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal. El recurrente reclama que se le imponga la pena mínima señalada en los artículos 178 y 179, según la redacción dada por la LO 10/2022. El recurso se desestima. La LO 10/2022 introdujo un subtipo agravado referido a la existencia de lazos de afectividad equiparables a los matrimoniales (art. 180.1.4ª), castigado con a pena de siete a quince años de prisión. La anterior legislación no lo contemplaba. Por encontrarnos ante un delito continuado, la pena mínima imponible sería la de once años de prisión, superior por tanto a la que se impuso en su día. La nueva regulación no es más favorable. El art. 180.1.4º del Código Penal no constituye un mero desplazamiento de la agravante de parentesco. El sustento del tipo agravado no es exclusivamente la relación afectiva semejante a la conyugal, presente o pasada, sino también el elemento "género" que convierte a este subtipo, a diferencia de lo que sucede con la circunstancia del art. 23 del Código Penal, incompatible con la agravante de género.
Resumen: La reforma consistente en instaurar una segunda instancia previa, que antes no existía, supone necesariamente que el ámbito del recurso de casación varíe, para colocarlo en la cadena de instancias sucesivas. El ámbito casacional no permite admitir la impugnación de la valoración de la prueba, debido a que existe una sentencia del Tribunal Superior de justicia en la que se analiza de forma racional la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia, incluyendo las formas de practicarse la testifical de la víctima. La jurisprudencia excluye el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, otorgando relevancia a que el acto sexual, en sí mismo, constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.
Resumen: La contradicción en los hechos probados sólo se produce cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido. Cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva. Los supuestos en que el delito se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva (como sucede con el delito de abusos sexuales continuados, al existir homogeneidad y unidad subjetiva y objetiva), si durante ese periodo de infracción sostenida y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será la aplicable sin que ello suponga retroactividad alguna ad malam partem y sin que sea posible descomponer la figura delictiva en tramos diferenciados.
Resumen: Apreciación de atenuante de anomalía o alteración psíquica muy cualificada: correcta apreciación en el caso de dicha atenuante como simple y de modo analógico. Lo que describe el relato fáctico es la existencia de una patología psiquiátrica con una afectación leve de las facultades intelectivas y volitivas y sobre esa base no es factible el reconocimiento de una atenuante muy cualificada. Como señala la propia sentencia de instancia, se trata de una patología compleja, que provoca alteración en la personalidad de base y a nivel cognitivo, conductual y emocional, con un abanico de síntomas variables, sobre una personalidad de base. Como único argumento de discrepancia se alega que, a pesar de la leve afectación descrita por los peritos, el tipo de trastorno que padece el autor justifica per se la apreciación de la eximente incompleta, apoyando su tesis en algunas sentencias de este tribunal. No obstante, son las concretas circunstancias de cada trastorno y su incidencia en la conducta del sujeto las que determinen el grado de afectación en la capacidad de culpabilidad; y solo una de las sentencia citadas tiene relación con una lesión en lóbulo frontal, donde los informes periciales avalaban una disminución relevante de la capacidad de control del acusado. Individualización penológica: El tribunal de instancia ha impuesto la pena mínima aplicable a cada uno de los delitos objeto de condena, por lo que ni puede haber desproporción ni se hace necesaria una especial justificación.
Resumen: Se califica como delito continuado menos grave de hurto la existencia de una primera sustracción y de una segunda sustracción en grado de tentativa, cuando la suma de ambos supera los 400 euros. Esta opción presenta como inconveniente que determina una agravación de la pena valorando como causado un perjuicio que no se ha producido efectivamente. Considerar ambos delitos separadamente supondría prescindir de la figura del delito continuado que, como hemos reiterado en otras ocasiones, tiene sustantividad propia y debe ser aplicada cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 74 del CP. La aplicación del delito continuado en la regulación contenida en el artículo 74 del CP no es opcional o voluntaria. Se trata de una previsión normativa cuya aplicación es ineludible cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos legalmente previstos.
Resumen: Padre que abusó de su hija menor de cinco años durante los años 2020 y 2021. Recurren el condenado y la acusación particular. El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Doctrina de la Sala Penal cuando se invoca en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tras la reforma de LECRIM en 2015. Lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia. Los motivos se desestiman. Se desestiman asimismo los motivos que se interponen por infracción de ley porque no respetan el relato de hechos probados. La acusación particular interpone recurso por un doble motivo. La parte recurrente pretende que se agrave el pronunciamiento condenatorio. La sentencia recuerda la doctrina de la Sala en relación con la pretensión de revocación de sentencias absolutorias por discrepancias en materia de valoración probatoria practicada en la instancia. También se desestima el motivo planteado por infracción de ley. La parte recurrente considera que nos encontramos ante un delito consumado y no en tentativa. La consumación precisa de un mínimo de penetración en la cavidad de que se trate. No alcanza a ella los solos roces o tocamientos externos, sin introducción, cuyo acomodo queda con mejor criterio en el ámbito de la tentativa, que es como entiende la Sala que ha de reputarse perpetrado el delito.
Resumen: La concurrencia de la intimidación aparece acreditada a través de la declaración que mantiene la propia víctima de modo estable y coherente al declarar que su padre le amenazaba con pegarle o matarla si no accedía a sus deseos. La víctima presenta un retraso mental ligero que incrementa su vulnerabilidad, colocándola muy probablemente en situación de debilidad e impotencia frente a la actitud agresiva e intimidatoria por parte del agresor, déficit mental éste que no es pensable fuera ignorado por su padre. Los hechos se repitieron con frecuencia hasta el 15 de mayo de 2018, cuando el acusado fue descubierto por su hijo. Consecuentemente se dan los requisitos del delito continuado. Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. El juicio oral se desarrolló con toda amplitud y posibilidades de defensa como refleja su grabación y, como indica la Sala de origen, el letrado defensor conocía sobradamente el contenido del procedimiento en tanto tenía asumida la defensa desde la fase de diligencias previas. No cabe apreciar la lesión de derecho alguno cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. La imposición de la pena mínima con arreglo a la anterior regulación, con o sin motivación adicional, conlleva la revisión de la pena y su imposición en el mínimo de la ley actual más favorable.
Resumen: Para la apreciación de la atenuante de drogadicción, es necesario que incida como un elemento desencadenante del delito, es decir que el sujeto activo actúe impulsado por su dependencia y cometa el hecho, bien para procurarse dinero para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Para la apreciación de la atenuante de reparación del daño, no basta con una reparación parcial aunque sea significativa. Cuando se elude una reparación completa a la víctima, que resulta factible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, pudiendo dar lugar a una utilización espuria de la circunstancia atenuadora, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y reponga en la medida de lo posible el orden jurídico y los derechos de la víctima.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente, avalando la existencia de prueba de cargo suficiente y su correcta valoración por el Tribunal sentenciador, que reconstruye la actividad llevada a cabo por el acusado y que culminó con la entrega de un total de ciento cincuenta y tres terminales móviles, cuyo precio aproximado era de 500 euros la unidad y de los que únicamente pagó 50 euros como pago inicial sin atender ninguna de las cuotas del precio aplazado. Éste ha sido condenado por ser la persona que, en la mayoría de las ocasiones, acudió a la empresa de telefonía aparentando representar a asociaciones que solo existían sobre el papel, y por contratar en su nombre, y en algunas ocasiones a través de otro individuo a su encargo, los servicios de telefonía que comprendían la entrega de los aparatos telefónicos, con la intención preconcebida de hacerlos suyos y no atender a su pago. No era precisa la realización de las ruedas de reconocimiento que reclama, y que tampoco interesó en su momento, teniendo en cuenta que los comerciales le conocían sobradamente del trato habitual que habían mantenido con él como consecuencia de la multitud de contratos que suscribió en el establecimiento. Además, entre la documentación aportada constaba su DNI y los testigos manifestaron que en la contratación el acusado aportaba su D.N.I. original y se comprobaba su identidad así como que esta coincidía con la documentación aportada.