Resumen: La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado, en principio, en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias, las inmotivadas o las que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen, de forma apodíctica y con exactitud matemática, la extensión elegida. Cuando se impuso el mínimo posible según la legislación vigente, habrá que proyectar esa opción penológica sobre la nueva ley más favorable. Se hace, así, obligado imponer el nuevo suelo punitivo.
Resumen: Se recurre en casación el auto dictado por la Audiencia Provincial, por el que se deniega la revisión de la condena impuesta en sentencia, por un delito continuado de violación. Continuidad de ilícitos entre la ley vigente al tiempo de los hechos -texto de 2010- y la ley intermedia -texto de 2022-. El tribunal calificó el hecho como un delito de violación del artículo 179 CP, excluyendo la especial vulnerabilidad por razón de edad del artículo 180.1.3º CP, al considerar que la edad, trece años, se tomaba en cuenta para apreciar intimidación comisiva. Con la ley intermedia, el hecho debe calificarse de conformidad al artículo 181.3, inciso segundo, CP, texto de 2022, por lo que deviene en ley desfavorable. Continuidad que no comporta ninguna vulneración del principio de prohibición del bis in idem. Una cosa es que el tribunal, conforme a las previsiones de ley vigente al tiempo de los hechos, descartara una agravación típica por razón de vulnerabilidad de la víctima en atención a su edad y otra muy diferente es que, a la luz de la ley intermedia, pueda descartarse el efecto agravatorio que se deriva del hecho de que la víctima de la agresión sexual mediante intimidación sea menor de 16 años.
Resumen: Derecho transitorio. Incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Se estima el recurso del Ministerio Fiscal y se deja sin efecto la rebaja de la pena acordada por la Audiencia Provincial. En el caso, la víctima fue un niño de 6 años que se encontraba directamente bajo la guarda y supervisión de su monitor, el acusado, de 29 años de edad en el momento de los hechos. Su situación de clara superioridad sobre el menor, de la que se aprovechó y abusó para llevar a efecto los actos por los que ha sido condenado, integra, en la regulación contenida en la LO 10/2022, el tipo comprendido en el art. 181.1 , 2 y 3 CP. No resulta aplicable la agravación contenida en el art. 181.4 e) CP. Por ello, la pena mínima que procedería imponer con la LO 10/2022, sería de 6 años y 3 meses (mínimo de la pena inferior en grado, resultado de la apreciación de dos atenuantes, a la que correspondía al delito continuado -12 años y 6 meses a 15 años-). Como la pena mínima imponible es superior a la pena de 5 años y 6 meses de prisión impuesta en la sentencia, no procede la revisión.
Resumen: La distinción entre el prevalimiento de una situación de superioridad (o parentesco) y la efectiva intimidación puede, en ocasiones, difuminarse, confundirse, desdibujar sus límites. Cuando se trata, como aquí, de víctimas menores de edad, el aprovechamiento por su agresor de una situación de cierta y ostensible superioridad, cualquiera que fuese su fuente, puede imponer a la víctima una reacción condicionada de sometimiento, accediendo a los deseos o propósitos de su agresor. Lo característico, lo distintivo de la intimidación --y, por descontado también de la violencia--, es que existiendo o no esa desigual, presionante, posición de partida entre agresor y agredida, ésta hubiera logrado sobreponerse a ella y oponerse a la voluntad de aquél, venciéndose finalmente su resistencia inicial por el sujeto activo a través de la amenaza o la fuerza. Compatibilidad de la agresión sexual violenta junto con el subtipo agravado de prevalimiento de la relación de superioridad. La razón de ser de la agravante de superioridad se justifica por el plus de antijuridicidad y culpabilidad que denota una agresión sexual en el marco de una relación familiar, con mayor intensidad si se trata de uno de los progenitores, por la mayor facilidad que dicho escenario supone y por el quebrantamiento de los especiales deberes de respeto y dignidad que se derivan y ello no guarda conexión con el consentimiento de la víctima. Individualización de la pena, alcance del control casacional.
Resumen: Las cuestiones nuevas, alegadas en casación, sólo son admisibles cuando deriven de una infracción atribuible al órgano de apelación y prescindiendo de formalidades y en atención a las cuestiones planteadas y su significado real. También aquellas cuestiones vinculadas con la noción de orden público, como por ejemplo la alegación de prescripción. La jurisprudencia tiene establecidos unos parámetros para la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo. Estos parámetros consisten en la valoración desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, aun cuando la deficiencia de uno de ellos parámetros no invalida la declaración y puede ser objeto de compensación con el reforzamiento en otro.
Resumen: Marco regulativo de la transitoriedad de las normas penales. Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, "por defecto", en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo las leyes temporales). Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva y la antigua norma. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas. Esa labor comparativa debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe comparar marcos normativos abstractos. En el caso la penalidad por los hechos al tiempo de la comisión iba de 10 años y un día a 12 años. El tribunal impuso el límite mínimo. Con la reforma de la LO 10/22 la penalidad va de 9 años y un día a 12 años. En aplicación del artículo 2.2 CP el TS ratifica la decisión de la Audiencia de revisar la pena fijándola en el límite mínimo de la ley 10/22, más favorable.
Resumen: La rebaja de la pena ordenada por la AP se basa en un error dosimétrico en la identificación del marco de pena imponible a la luz de las previsiones de la ley intermedia. Si se parte de los hechos, objeto de condena, estos merecen, a la luz de la ley intermedia, la calificación como un delito continuado de agresión sexual a persona menor de dieciséis años concurriendo intimidación comisiva y prevalimiento. Por eso, concurriendo una circunstancia atenuatoria con valor privilegiado con efectos reductores de la pena en un grado, el marco punitivo va de 6 años, 10 meses y 15 días a 13 años y 9 meses de prisión pues debe partirse tanto del doble efecto agravatorio que se deriva, primero, de la agravación típica y, segundo, de la continuidad delictiva. Y si es así, la pena mínima imponible con la ley intermedia, atendido el juicio de individualización explicitado en la sentencia, es, precisamente, la de 13 años y 9 meses de prisión. Pena que superaría a la impuesta en sentencia por lo que la ley intermedia no es ley favorable. En la determinación del umbral del que debe partirse con la ley intermedia para identificar el arco punitivo del grado inferior debe aplicarse la doble y consecutiva agravación por tramos de la pena del tipo agravado y continuado: a mitad superior por la aplicación de la circunstancia típica agravatoria de prevalimiento -de 12 años y 6 meses de prisión a quince- y, dentro de esta, a mitad superior por la continuidad -de 13 años y 9 meses de prisión a 15 años-
Resumen: Ambos recurrentes engañaron a un matrimonio y a otra persona, utilizando al segundo recurrente que aparentaba las veces de un comisionista a quienes los estafados debían dar una importante cantidad de dinero (30.000 euros, en el primer caso, y 9.000 euros, en el segundo), para que este hicieran las gestiones para aparentar que iba a traer el dinero del primer recurrente desde el extranjero a España para pagar los bienes inmuebles. Los hechos probados permiten subsumir los mismos en el delito de estafa. Hay engaño bastante. No es incumplimiento contractual. No cabe aplicar a los hechos probados el principio de intervención mínima del derecho penal. No cabe aplicar la atenuante de reparación del daño causado, por ser reparación parcial y no relevante ante un delito de estafa en una suma estafada mucho mayor. Plantea falta de concreción en el auto de PA de la acusación, lo que no consta y fue resuelto en la apelación por la AP, cuando se recurrió este auto.
Resumen: La autoridad judicial impondrá una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada. Esta pena deriva de los parámetros legales de la LO Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, de obligada imposición, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, como lo es en este caso, por lo que la pena que debe ser impuesta es la de 5 años a sumar a la pena privativa de libertad, operación penológica a verificar en ejecución de sentencia.
Resumen: Procede la revisión de la condena, por establecer un marco penológico más favorable.