Resumen: Los herederos de una persona reclaman indemnizaciones a los herederos de otra que le había quitado la vida de forma violenta. En primera instancia se desestimó la demanda al entender que la actora había ejercitado solo la acción de responsabilidad ex delicto que precisa de una condena penal previa que no se había producido al haberse sobreseído la causa penal incoada y declarase extinguida, a causa de la muerte del inculpado, la responsabilidad criminal en la que pudiera haber incurrido. En apelación se estimó el recurso de la demandante y la demanda. Para ello se basa en la jurisprudencia que acepta la posibilidad de ejercitar con éxito una acción de responsabilidad ex delicto sin sentencia penal condenatoria previa cuando los hechos ya habían sido declarados constitutivos de delito en el proceso penal. Además para el caso de que no se aceptase lo anterior se apoya en la acción de responsabilidad extracontractual al considerar que los hechos que sustentan ambas acciones son los mismos. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, se desestiman por no apreciarse incongruencia extra petita, ya que el tribunal de apelación no resolvió el pleito estimando una acción de responsabilidad civil extracontractual no ejercitada en la demanda, ni incurrió en mutatio libelli, ni se vulneró el derecho a la presunción de inocencia aceptando, tras analizar la demanda, las alegaciones aclaratorias de la parte actora en la audiencia previa.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que consideró prescrita la acción de responsabilidad civil médica por los daños sufridos por el hijo de la reclamante como consecuencia del parto. La sala recuerda que la prescripción como límite al ejercicio de los derechos debe ser objeto de una interpretación restrictiva y que el día inicial del cómputo, cuando se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por daños corporales, se corresponde con el de la estabilización de las secuelas. Con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas; en un esfuerzo delimitador se ha ampliado en algunos casos hasta la certificación de la incapacidad o del grado de invalidez. Ello no excluye que, cuando se den circunstancias especiales, la prescripción se inicie en un momento posterior por ser necesario realizar comprobaciones ulteriores para determinar el alcance de las secuelas. Por otro lado, las diligencias preliminares interrumpen la prescripción en la medida en que preparan el ejercicio de la acción. En el caso litigioso, la acción no está prescrita. La reclamación por la disfagia orofaríngea fue interrumpida por las diligencias preliminares y la epilepsia, pese a ser conocida en el año 2009, las secuelas no es estabilizaron hasta el año 2012, fecha que coincide con la concesión de una mayor discapacidad. Devolución de actuaciones a la Audiencia para examinar el fondo de la cuestión
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por el grupo hospitalario que había sido condenado por la responsabilidad médica apreciada en los facultativos responsables del parto y de la atención a un recién nacido y por fallos organizativos en la gestión de los historiales clínicos. La previa sentencia penal absolutoria no produce cosa juzgada en el proceso civil, salvo declaración de inexistencia del hecho o prueba de no autoría, que es diferente de la falta de pruebas concluyentes para sustentar una condena penal. En el caso, la sentencia penal declara los hechos existentes, la participación de las médicas y las secuelas, aunque estima que no hay elementos de juicio para apreciar negligencia penal, lo que no impide su consideración como ilícito civil. La reserva de la acción civil en la segunda instancia penal es intrascendente porque la sentencia fue absolutoria. No hay error en la valoración de la prueba sobre la relacion de dependencia. El recurso de casación se fundamenta en la aplicación indebida del art. 15 CE, que ha sido lesionado por el daño antijurídico sufrido, pero su invocación no constituye título habilitante para que el TS aborde la responsabilidad civil cuestionada y que se ha apreciado con fundamento en el CC y en la LGDCU. Se estima el recurso de casación del demandante, en la medida la sentencia recurrida podría interpretarse como imposibilidad de reclamación de gastos futuros, imposibilidad que no es conforme con la ley y la doctrina de la sala.
Resumen: Recurso de casación admisible: plantea con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presenta, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. La responsabilidad civil del notario: inexistencia de regulación legal específica; manifestaciones normativas de determinados supuestos de responsabilidad del notario; responsabilidad por dolo, culpa o ignorancia inexcusable; aplicación de las normas generales de la responsabilidad contractual y extracontractual; requisitos para que nazca la obligación de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a los otorgantes o a terceros (acción u omisión, diligencia profesional exigible conforme a la complejidad y proliferación de las actuaciones jurídicas y al grado de previsibilidad que la situación producida presentaba, daño y nexo causal); inexistencia de responsabilidad objetiva; imputación jurídica del daño; valoración negativa del comportamiento causante del daño (canon o estándar de pericia y diligencia propios de quien ostenta la fe notarial). El juicio notarial de identidad de los comparecientes: la fe pública notarial (doble contenido); importancia de las prevenciones legales para evitar, en la medida de lo posible, suplantaciones de personalidad; norma aplicable; juicio diligente de identidad (documento de identidad). En el caso: falta de la diligencia exigida; indemnización con el valor del inmueble fraudulentamente enajenado; no procede, en el caso, la indemnización por daño moral. Se estima el recurso
Resumen: Se estima en parte el recurso de casación contra una sentencia que, tras apreciar la nulidad de unos contratos financieros en los que la firma de la demandante había sido falsificada por su marido (que consiguió que se firmaran fuera de la entidad bancaria con el pretexto de que ella no podía acudir por su trabajo y que se cambiara la dirección donde se enviaban los extractos para que no se enterara) ordenó la restitución de las prestaciones y rechazó eximir a la demandante de su obligación de devolver las cantidades dispuestas al existir dudas de que con el dinero de los contratos se hubieren atendido gastos familiares. La sala aplica la regla del art. 1306 CC (causa torpe de uno de los contratantes) y declara que la demandante no tiene que devolver cantidad alguna, debido a la participación relevante de los empleados del banco y a que la actuación fraudulenta del marido fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas sobre evitación de fraude a los clientes. La adaptación del art. 1306 a casos de inexistencia contractual como este se justifica para desincentivar conductas como la del banco, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido. Las dudas sobre el destino del dinero no pueden perjudicar a la actora. En cambio, los daños morales padecidos, en cuanto pudieran atribuirse a la negligencia del banco que permitió la actuación fraudulenta del marido, no pueden imputarse a la demandada, cesionaria del crédito ajena a esos hechos
Resumen: La sala estima los recursos interpuestos por un centro sanitario perteneciente al servicio público salud y por su aseguradora frente a una sentencia que desestimó la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad civil por la asistencia médico quirúrgica que terminó con la extirpación de un riñón. Se aprecia error patente en la valoración de la prueba. No hubo reclamación administrativa previa, de forma que no puede valorarse como un hecho que interrumpe la prescripción. Naturaleza de la acción ejercitada. Es criterio consolidado de la sala que las relaciones entre el paciente del servicio sanitario y el ente público que lo dispensa no son contractuales. Las reclamaciones que se formulen contra la entidad aseguradora del ente ante la jurisdicción civil o contra el propio ente público, han de basarse en la responsabilidad extracontractual y la acción se encuentra sujeta al plazo anual de prescripción. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción. En el caso, cuando se instaron las diligencias preliminares ya había transcurrido el plazo del año desde que se recibió el alta médica. Las citas posteriores para unas pruebas radiagnósticas no implica que nos encontremos ante la existencia de un daño continuado no estabilizado con el alta médica, sino que se compadece más con un mero control urológico propio de quien ha sufrido la extirpación de un riñón. Se estima la prescripción de la acción.
Resumen: Accidente aéreo. No es aplicable la Ley de Navegación Aérea (que solo regula ya el transporte nacional de mercancías) sino el Convenio de Montreal, al que se remite el Rgto. CE 2027/1997, y que establece un sistema de doble estrato: un primer tramo (indemnización inferior a 100.000 DEG) de responsabilidad cuasiobjetiva (la única causa de exoneración es que el daño haya sido causado por la víctima); y un segundo de responsabilidad "subjetiva objetivizada" (solo cabe exoneración si el transportista prueba que el daño no se debió a una conducta negligente o que es imputable a un tercero). Daño moral: no puede fijarse en una cuantía desproporcionadamente superior a la que se concede en nuestro ordenamiento para otras indemnizaciones por fallecimiento de familiar con igual parentesco. No es correcto el criterio de la Audiencia de fijarla en los 250.000 DEG que el Rgto. CE 785/2004 fija como importe mínimo del seguro. A falta de normas legales de valoración, se utiliza con carácter orientador el baremo de tráfico, incrementando en un porcentaje (aquí, 50%) las cuantías por las circunstancias de un accidente aéreo (carácter catastrófico, frustración de expectativas de seguridad y duelo patológico) y con posibilidad de considerar como perjudicados a personas (hermanos) no incluidas en el baremo a la fecha del accidente. Los intereses aplicables al asegurador se rigen por el art. 20 LCS y se imponen por no concurrir circunstancias extraordinarias que justifiquen el retraso en el pago.
Resumen: Desestimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal: alegación errónea del motivo que ampara el recurso; infracción de las reglas de la carga de la prueba; prueba de presunciones; intangibilidad de las resoluciones judiciales y ámbito de la aclaración, rectificación, subsanación y complemento; sentencias con reserva de liquidación (excesivo rigor que puede afectar al derecho de tutela judicial efectiva; posibilidad de remitir a un proceso posterior o, excepcionalmente, al incidente de ejecución según la complejidad); planteamiento de la incongruencia, que es tema distinto al deber de motivación; excepcionalidad del planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba (error con relevancia constitucional). Imputación de responsabilidad por el incendio (reproche culpabilístico basado en la acreditación de la relación de causalidad entre el anómalo funcionamiento de la línea eléctrica y no en una responsabilidad objetiva; probabilidad estadística o probabilidad cualificada). Imputación de responsabilidad a título objetivo o subjetivo: nexo causal; causalidad y daño; causalidad material (teoría de la equivalencia de las condiciones); teoría de la causalidad adecuada o imputación objetiva; la causalidad jurídica; negligencia y responsabilidad por riesgo. Objetivación de responsabilidad por riesgo de la empresa eléctrica. Teoría de la proximidad o facilidad probatoria. Recurso de casación: ámbito; petición de principio o supuesto de la cuestión.
Resumen: Un comunero reclamó a su comunidad la reparación de los daños ocasionados en su vivienda causados por elementos comunes. En apelación se estimó que la acción estaba prescrita aplicando la regla general de que el perjudicado ha tenido conocimiento de todos los efectos dañosos imputables a una determinada conducta desde que esta se ha llevado a cabo, con independencia de que aquellos daños puedan agravarse por factores del todo ajenos a la acción u omisión del agente causante. La consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no solo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es solo una cuestión factica sino también jurídica. En este caso, los daños por filtraciones, pueden ser considerados permanentes, porque sus efectos perduran, pero también continuados, teniendo en cuenta que con cada filtración se agrava la humedad, y por tanto, el dies a quo debe situarse en el momento en que se pueda cuantificar su alcance definitivo, pues solo entonces podrá ejercitarse la acción. En los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado. En todo caso, para ejercitar la acción se requiere el conocimiento del daño y la identidad del responsable, y hasta que no se disipó la duda de que no fueron culpables los dueños de los pisos superiores no se pudo saber que la causa eran los elementos comunes
Resumen: Contrato de seguro de vida «Standar Link». Aplicación del art. 20 LCS. Improcedencia de su calificación como producto financiero de inversión. El art. 20 LCS resulta de aplicación a los contratos de seguros de personas, entre los que se incluye el contrato de seguro de vida. En el presente caso, atendida la modalidad del seguro suscrito y las estipulaciones contenidas en su póliza, la aseguradora comercializó el producto como un seguro de vida flexible, cuyo objetivo era la constitución de un capital de ahorro y una cobertura de fallecimiento. El hecho de que el producto tuviera un incentivo de inversión, en la medida de que el capital de ahorro se realizaba mediante la inversión de primas periódicas y aportaciones extraordinarias en compra de participaciones, no altera su naturaleza o modalidad de contrato de seguro de vida. La entidad aseguradora no actúo con la diligencia exigible. Ante las reclamaciones directas de los asegurados no solo no adoptó ninguna medida de control o de inspección de las irregularidades denunciadas, sino que, por el contrario, se adhirió a la querella interpuesta por su empleado, ampliándola al resto de los asegurados que no habían sido denunciados y participó activamente en la causación del daño moral que se indemniza, porque los hechos denunciados fueron declarados falsos. Incongruencia extra petita: no concurre al estar basada la demanda expresamente en la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1903 del Código Civil.
