Resumen: Como en otrros supuestos análogos, la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si concurren los requisitos relativos al derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de Derecho Sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH [entre otras, sentencias de 8 de junio de 1976, asunto Engel y otros c Países Bajos (5.100/71) y de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España (50.514/13)] y con la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo [especialmente, sentencias de Pleno de la Sala Tercera, dos de 25 de noviembre de 2021 (recursos de casación 8156/2020 (7) y 8158/2020 (8) ) y una de 20 de diciembre de 2021 (recurso de casación 8159/2020 (9) )].
Resumen: Estimación parcial de recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que impuso a la recurrente la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, como responsable de una falta muy grave de retraso injustificado o reiterado del 417.9 de la LOPJ. Principios presunción de inocencia, tipicidad y culpabilidad. Reducción de la sanción por haber tenido en cuenta para graduar la sanción una previa sanción que no había alcanzado firmeza
Resumen: Responsabilidad solidaria por ocultación o transmisión de bienes. Improcedencia de derivación a un menor de edad. Remisión a la jurisprudencia establecida en la sentencia de 25 de marzo de 2021, recaída en el recurso de casación nº 3172/2019. Inimputabilidad del menor de edad por ministerio de la ley. Inmunidad a las sanciones. Imposibilidad de atribución de dolo o intención.
Resumen: La sentencia analiza un supuesto en el que la inspección tributaria local había impuesto a una mercantil una sanción del artículo 203.6.b.1 LGT, cuantificada en el 2% de la cifra de negocios el infractor y limitada por el tope máximo de 600.000 euros previsto en la norma. El Juzgado redujo la sanción al límite inferior previsto en el precepto (15.000 euros) en atención al principio de proporcionalidad y, en grado de apelación, el Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia de la instancia y confirmó la sanción inicial (600.000 euros). El Tribunal Supremo -tras la STC 74/2022 que confirma que el precepto no es contrario al art. 25 CE ni vulnera el principio de proporcionalidad, culpabilidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y justicia- fija como doctrina que la Ley no permite al aplicador de la norma graduar la sanción entre los límites máximo y mínimo previstos en el artículo 203.6.1.b LGT en atención a la conducta y a la culpabilidad del infractor, sin perjuicio de la reducción prevista en el art. 203.6.6 LGT por cumplimiento tardío. Finalmente, desestima el recurso de casación formulado por la mercantil en la medida en la que constata que la sociedad consintió el tipo infractor aplicado y la concurrencia del elemento subjetivo al no impugnar la sentencia del Juzgado, no siendo posible, en este concreto caso y en ese contexto impugnatorio, evaluar determinados aspectos del tipo sancionador y de la culpabilidad que pueden resultar indeterminados.
Resumen: En las particulares circunstancias impugnatorias de este proceso, a través de sus sucesivas instancias y fases, la sanción tributaria tipificada en el artículo 203.6.b)1º, que la LGT establece en un porcentaje de hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley, no permite al aplicador de la norma -ni la Administración ni los Tribunales de Justicia- establecer una sanción pecuniaria intermedia dentro de estos límites máximo y mínimo, que atienda al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción. Por el contrario, la norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración exclusiva para cuantificar la sanción. 2) Ello sin perjuicio de la posibilidad de reducir la sanción en los términos del art. 203.6. 6º LGT, que exige unas circunstancias de cumplimiento tardío de los requerimientos que no concurren en el presente caso. 3) Tal doctrina, ceñida por necesidad al caso enjuiciado, lo es sin perjuicio de que quedan imprejuzgados los posibles aspectos interpretativos acerca del tipo sancionador y de la culpabilidad, que pudieran suscitar dudas sobre el artículo 203.6.b) 1º LGT, en la medida en que no colisionen con lo declarado
Resumen: Infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Interpretación del artículo 203.6.b) 1º LGT que establece en un porcentaje de hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley: 1º) no permite al aplicador de la norma -ni la Administración ni los Tribunales de Justicia- establecer una sanción pecuniaria intermedia dentro de estos límites máximo y mínimo, que atienda al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción. Por el contrario, la norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración exclusiva para cuantificar la sanción. 2) Ello sin perjuicio de la posibilidad de reducir la sanción en los términos del art. 203.6. 6º LGT, que exige unas circunstancias de cumplimiento tardío de los requerimientos que no concurren en el presente caso. 3º) Tal doctrina, ceñida por necesidad al caso enjuiciado, lo es sin perjuicio de que quedan imprejuzgados los posibles aspectos interpretativos acerca del tipo sancionador y de la culpabilidad que pudieran suscitar dudas sobre el artículo 203.6.b) 1º LGT, en la medida en que no colisionen con lo declarado en esta sentencia y en la STC 74/2022, de 14 de junio,
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por una coalición electoral contra una resolución del Tribunal de Cuentas que le impuso una sanción económica por la superación del límite máximo de gastos. Entiende el Alto Tribunal que la cuantía del límite subvencionable por tal gasto se obtiene multiplicando 0'21 por el número de electores de las circunscripciones en las que ha obtenido representación y que se supedita su cálculo a la obtención de representación. Es por ello que no se subvenciona una cantidad que exceda del límite fijado -exceso que es subvencionable pero se añade o suma a los gastos ordinarios-, lo que ocurrirá solamente si la candidatura no justifica ese exceso referido a la realización efectiva de envíos directos y personales; alternativa que abre la hipótesis sancionadora. Se desestima la demanda porque se parte de lo declarado como gasto por envíos directos y personales y la falta de justificación es lo que lleva a tenerlo como gasto subvencionable, no por ese concepto sino ordinario.
Resumen: 1. Determinar si los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones complementarias del artículo 27 de la Ley General Tributaria, constituyen un régimen de responsabilidad objetiva y han de imponerse automáticamente sin atender a las circunstancias concretas que motivaron la presentación de las autoliquidaciones extemporáneas, o si, por el contrario, cabe analizar las circunstancias y motivos en que se ha producido el retraso que da lugar a la exigencia de tales recargos de tal forma que si la actuación del contribuyente que ha motivado la presentación de la autoliquidación complementaria no hubiese sido merecedora de sanción no cabe exigir recargos. 2. En el supuesto de que se estimara procedente la imposición del recargo, concretar si la cuantificación de los nuevos recargos previstos en el artículo 27.2 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por el artículo decimotercero, apartado tres, de la Ley 11/2021, resulta de aplicación de oficio por los órganos revisores que estuvieron conociendo de su impugnación cuando se aprobó la nueva normativa de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada disposición legal.
Resumen: Los eventuales efectos preclusivos que pudieran proyectar unas actuaciones tributarias previas sobre otras posteriores conforman un derecho del contribuyente frente a la Administración y, correlativamente, el deber de esta de proveer a su garantía. Cuando no se haya ejercitado ese derecho ante la Administración tributaria, corresponde al reclamante en la vía económico-administrativa y al recurrente en la vía jurisdiccional, la carga de acreditar el alcance material tanto de un previo procedimiento de comprobación e investigación de carácter parcial, como de una previa solicitud de rectificación de su autoliquidación relativa a un determinado elemento de la obligación tributaria en relación a un concepto y periodo impositivo concretos, de cara a oponer los efectos preclusivos de tales actuaciones, frente a un posterior procedimiento de regularización de carácter general, en particular, para determinar si en el procedimiento posterior se aplican elementos tributarios del procedimiento inicial.
Resumen: Se admitió como cuestión de ICO la incidencia del cumplimiento de las Recomendaciones del código de buen gobierno de la CNMV, respecto del elemento de la culpabilidad en los procedimientos sancionadores. Telepizza Group S.A. comunicó a la CNMV la dimisión de un consejero que manifestó tal voluntad por discrepancias respecto de la alianza estratégica acordada con Pizza Hut, respecto de la que había votado en contra. En la comunicación se esgrimieron razones personales como causa del cese, razón por la cual fue sancionada por abuso de mercado en relación con la información privilegiada al considerarse por la CNMV que la entidad había omitido las razones reales de la dimisión. La Sala considera que en abstracto la recomendación 24 del Código de buen gobierno aprobado por el Consejo de la CNMV el 18 de febrero de 2015 no determina qué información debe considerarse privilegiada ni, en particular, si en los casos de dimisión o cese de un consejero antes del término de su mandato, constituye información privilegiada solo el hecho de la dimisión o también los motivos de la misma, cuestión que deberá decidir el emisor en aplicación de los criterios de la definición de información privilegiada del artículo 7 del Convenio sobre abuso de mercado. Desestima finalmente el recurso al considerar que la entidad no expresó los motivos reales de la dimisión, por lo que no hizo pública la información privilegiada de forma que permita una evaluación completa, correcta y oportuna.