Resumen: Se fija como jurisprudencia que el art. 12 del TRLAC 1/2011, de 1 de julio, que consagra el principio general de independencia como principio rector de la actuación profesional de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría, debe interpretarse en el sentido de que los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deben detectar, identificar y reflejar documentalmente aquellas circunstancias relativas al interés propio que pongan en riesgo el desempeño objetivo de su función, a los efectos de adoptar las medidas de salvaguarda adecuadas y suficientes para garantizar la objetividad e integridad en la realización del trabajo de auditoría. En aquellos supuestos en que el factor de riesgo proceda de la percepción de honorarios derivados de la realización de servicios de auditoría y de otros servicios distintos a los de auditoría, y la eventual desproporción de estos respecto de aquéllos sea significativa por la naturaleza del trabajo de auditoría o la dimensión de la sociedad auditada, se debe dejar constancia documental y adoptar medidas de salvaguarda. Si la desproporción es de tal importancia que comprometa gravemente la independencia, deberán abstenerse de realizar el trabajo de auditoría encomendado. Se fijan criterios para efectuar el cómputo correcto de los honorarios percibidos por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría, considerando la Sala que habrá de estarse al art. 1 TRLAC, el cual contiene la definición de trabajos de auditoría.
Resumen: La cuestión que presenta interés objetivo casacional consiste en precisar la responsabilidad de una Administración pública, en el presente caso, un Ayuntamiento, en relación con las infracciones de la Ley de Protección de Datos que pudieran cometer los cargos y empleados públicos de la misma, y si tal responsabilidad puede o no ser atribuida a la Administración, con independencia de la identificación del cargo o empleado que materialmente haya cometido la infracción. Se pone de manifiesto en el ATS que, aunque esta Sala ya se ha pronunciado sobre la delimitación de las responsabilidades entre el responsable y el encargado de tratamiento de datos personales en la STS de 15 de junio de 2020 (RCA 601/2019), no existe pronunciamiento alguno en relación con la problemática suscitada en el presente recurso, referida a la delimitación de la responsabilidad entre una Administración Pública y los cargos o empleados públicos de ella dependientes en el ámbito de las infracciones en materia de protección de datos. En particular, en este caso se había sancionado al Ayuntamiento por la comisión de una infracción grave de la LOPD como consecuencia de la filtración de datos de carácter personal por parte de un miembro de la Corporación local, confirmando la sentencia recurrida que la LOPD no distingue entre empleados al servicio de la Administración Pública y sus autoridades o cargos.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo. Atendiendo a la interpretación de las normas que se reflejan en los fundamentos de derecho de la sentencia y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que la resolución de un Programa de Actuación Integrada por motivos imputables al urbanizador debe llevar aparejada la anulación de los documentos de gestión que desarrollan sus determinaciones, en particular el Proyecto de Urbanización y de Reparcelación, a salvo las particularidades que, cuando proceda, puedan adoptarse en el acuerdo de resolución, conforme determinan los arts. 29 de la LRAU y 143 de la LUV.
Resumen: Estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT (72), que excluye la responsabilidad, resulte operativa.
Resumen: Compatibilidad de sanciones y derivación de responsabilidad por sanciones de otro contribuyente cuando la infracción cometida por el primer contribuyente implica la comisión de la infracción por el segundo contribuyente. ¿Vulneración del principio non bis in idem? Particularmente, un contribuyente sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (artículos 194.1 y 195.1 LGT), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados (apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT), aun cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados, cuya responsabilidad solidaria se deriva. No se vulnera el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el artículo 180.2 (en la redacción vigente ratione temporis, hoy contenida en el artículo 180.1) LGT ni el principio ne bis in idem según ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Voto particular discrepante.
Resumen: Considera la Sala que la Audiencia Nacional ha realizado una correcta ponderación de los intereses en juego aplicando los parámetros establecidos por la jurisprudencia: así, en primer lugar, se subraya que la información no trata sobre la vida privada del afectado sino sobre su vida profesional, refiriéndose la información controvertida a la investigación penal por supuestas actividades de espionaje. La información no afecta a la intimidad personal o familiar, presentando un claro interés público y sirve para modular el art. 18.4 CE. Las directrices del Grupo de Trabajo contemplado en el art. 29 de la Directiva 95/46 (ahora Comité Europeo de Protección de Datos) se han tenido en cuenta como la guía de implementación del caso Costeja que es: sin valor vinculante, pero sí orientativo. Descarta, asimismo, la Sala la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, partiendo de la doctrina constitucional de que no cabe extraer consecuencias negativas del archivo de las actuaciones penales, la Sala de instancia ha realizado una ponderación de los intereses en juego correcta: la sola manifestación sobre los eventuales efectos que pueden dimanar del archivo de las actuaciones penales sobre la exactitud de la información publicada no es relevante, pues se trata de un aspecto puramente accesorio a la argumentación principal que conduce a la denegación de la solicitud de cancelación y no implica derivación nociva ni adversa para el afectado.
Resumen: Aplicabilidad del artículo 108.2.a) LMV: interpretación del requisito de la toma de control. ¿Se computan todas las participaciones que directa o indirectamente posee una persona física? La norma de exención del artículo 108.1 LMV abarca a las personas físicas o sólo comprende a las personas jurídicas. Motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador. Interpretación razonable de la norma. La interpretación conjunta de los apartados 1 y 2.a) del artículo 108 de la de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción aplicable ratione temporis, no permite considerar exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las adquisiciones por una persona física de participaciones a una sociedad que controlaba atendiendo a que la persona física siempre tuvo el control de la sociedad de la que adquirió las participaciones sociales, primero indirectamente y después directamente, puesto que se entiende que la exención no alcanza a tales operaciones por comprender sólo a las personas jurídicas.
Resumen: Determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.
Resumen: Sanción en materia de defensa de la competencia por actuar de forma concertada en los mercados de recuperación y comercialización de papel y cartón recuperado en España, de cara a repartir de forma explícita e implícita actividades y clientes, concertar precios y compartir recursos e información comercial sensible. La doctrina sobre el hallazgo casual alude a un hallazgo de material probatorio que se produce de manera imprevista y fortuita, en el curso de una inspección realizada en virtud de una orden de investigación dictada con una finalidad distinta, y la jurisprudencia viene a precisar que para que el material probatorio así obtenido pueda ser utilizado de forma legítima es necesario que el hallazgo se produzca con ocasión de una entrada y registro que cuente con la necesaria habilitación y se desarrolle de forma idónea y proporcionada; exigencias que no se cumplen en este caso, pues la documentación relativa a la recogida y tratamiento de otros residuos (distintos a los sanitarios) se encontró porque se buscaba.
Resumen: La Sala declara haber lugar al recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y, a continuación, desestima el recurso interpuesto por la mercantil. Se fija como doctrina que constituye infracción en materia de competencia la conducta de una empresa que participa activamente en los actos de constitución de un cártel aunque dicha empresa no comercialice productos en el mercado principal de referencia pero lo haga en un mercado conexo del de referencia, y cuya intervención activa en las prácticas colusorias debe ser corregida mediante la imposición de la correspondiente sanción, debiendo interpretarse en dicho sentido los artículos 1 y 61.1 LDC en relación con el artículo 101 TFUE. Lo contrario permitiría sentar un criterio de impunidad en relación con aquellas conductas colusorias de empresas vinculadas que, sin embargo, no comercializan productos en el mercado principal de referencia. Por lo que respecta al caso concreto, la Sala desestima el recurso de la mercantil señalando que no se ha producido la vulneración de los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad que se alega.