Resumen: La cuestión planteada es si la relación entre las partes tiene naturaleza laboral, en un supuesto en el que el demandante y el Ayuntamiento de Terrateig, celebraron contrato administrativo de prestación de servicios al amparo de Convenio entre la Diputación Provincial de Valencia y varios Colegios Profesionales. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrir la triple identidad exigida por el art 219 LRJS. En la sentencia recurrida los técnicos no realizaban su actividad bajo las directrices del ayuntamiento y no quedaban sometidos a sus criterios organizativos, ni al régimen de permisos, licencias, vacaciones y disciplinario. Tampoco fichaban ni nadie controlaba su permanencia, además de que sus horarios eran flexibles y podían modificarlos y los servicios los prestaban no solo en las dependencias del ayuntamiento, sino también en sus propios despachos profesionales. Finalmente, eran tres las entidades que satisfacían su retribución. Por el contrario, nada de lo anterior consta en la sentencia referencial, en la que, además de que los técnicos prestaban los servicios en las dependencias del ayuntamiento, la organización de los informes y su desarrollo se llevaban a cabo por la organización burocrática de la corporación municipal, de donde la sentencia infiere una actividad de control por parte del ayuntamiento del trabajo realizado por los técnicos.
Resumen: La valoración efectuada por la Junta Arbitral de Navarra es razonable y se funda en un examen motivado, extenso y conjunto de los indicios que analiza y de los que deja constancia, tarea de valoración que en modo alguno puede tildarse de arbitraria, caprichosa o ilógica.
Resumen: Retribuciones en el caso de personal de alta dirección que, además, ostenta la condición de miembro del Consejo de Administración de la sociedad. Teoría del vinculo. Los estatutos de la sociedad no establecen retribución para el ejercicio del cargo de miembro del consejo de administración, que por consiguiente es gratuito, a tenor del art. 217.1 TRLSC. Los dos miembros del Consejo de Administración que perciben las retribuciones están también vinculados por sendos contratos laborales con funciones de gerente y director comercial respectivamente, adscritos a centro de trabajo situado en Navarra, sin que ostenten la condición de socios ni tampoco de consejeros delegados. Todo ello debe determinar que, desde el punto de vista de la finalidad del Convenio, esto es, la atribución de la competencia para practicar las retenciones, que no resulte de aplicación el art. 10.1.f) del Convenio, puesto que la retribución no se percibe en condición de miembros del consejo de administración, sino por el vínculo laboral, luego es de aplicación el art. 10.1.a) del Convenio que determina, por razón de su adscripción a centro de trabajo situado en Navarra, la competencia de la Comunidad Foral para practicar las retenciones por IRPF en las retribuciones percibidas.
Resumen: Los sindicatos en demanda de conflicto colectivo solicitan la aplicación del EBEP en la composición de COPA general de PRL de la Generalitat y que el sindicato CSC no tiene derecho a formar parte por no haber obtenido el 10% de representación, en el ámbito laboral no tiene ningún representante. El TSJ estimó la excepción de incompetencia del orden social planteada por la Generalitat fijando la competencia del orden contencioso-administrativo al discutirse la composición de la mesa paritaria específica en virtud del Pacto sobre derechos y participación de los empleados públicos en PRL en el ámbito de la Administración autonómica y no una decisión derivada de la responsabilidad de las obligaciones que impone la LPRL. La Sala IV en casación ordinaria delimitó el debate en el incumplimiento de la normativa aplicable a la composición de la mesa negociadora, remite a su jurisprudencia en la que fija que es el orden contencioso-administrativo el competente para conocer de los litigios relativos a la negociación colectiva de los funcionarios públicos entre ellos los derivados de la composición de las mesas de negociación y también cuando afecten conjuntamente al personal laboral y funcionarial se atribuye el conocimiento al orden contencioso-administrativo, arts. 2 y 3 LRJS. Concluye que la afectación de dos colectivos exige reconducir la controversia al orden contencioso sin ser óbice que la mesa sea de PRL porque el litigio no se refiere a incumplimientos de la legislación de PRL.
Resumen: La Sala se pronuncia acerca de si cabe la imposición de costas con fundamento en el artículo 139 LJCA cuando se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el mismo fue interpuesto siguiendo las indicaciones efectuadas por la Administración de la que emana el acto objeto de recurso. La sentencia analiza los precedentes contenidos en las sentencias números 376/2020, de 12 de marzo (recurso 7708/2018) y 197/2022, de 8 de noviembre (recurso 197/2022, que se pronunciaron sobre si deben imponerse las costas procesales al administrado cuando la demanda se dirija frente a la desestimación presunta en vía administrativa por falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente previsto. En dichos precedentes la Sala se pronunció estableciendo como punto de partida, que la ausencia de resolución expresa, no excluye el criterio del vencimiento objetivo. Partiendo de lo anterior, en este caso, la Sala concluye que, en función de las circunstancias del caso, podría estimarse razonable la no imposición de costas, como excepción al principio objetivo del vencimiento al presentar el recurso serias dudas de derecho en caso de notificaciones con indicación errónea del órgano o de la jurisdicción competente si la sentencia entiende que el recurso se interpuso siguiendo las indicaciones de la notificación y que la indicación defectuosa puede considerarse muestra de lo anterior.
Resumen: El objeto del procedimiento versa sobre la impugnación de una resolución administrativa por la que una corporación municipal -como Administración empleadora- acordó reclamar lo que consideraba como percepción salarial indebida por el demandante, que es personal eventual de aquella corporación, sin que la condición de personal eventual haya sido combatida en el procedimiento. Al personal eventual le resulta aplicable, en lo que resulte adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, por lo que le resulta aplicable también el régimen competencial propio de las reclamaciones de este tipo realizadas por funcionarios públicos, que corresponde al orden contencioso-administrativo. La jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Sala Cuarta del TS, nunca ha puesto en cuestión que la competencia pertenezca al orden contencioso-administrativo si en el proceso no resulta discutida la condición del empleado como funcionario eventual.
Resumen: El recurso por defecto de jurisdicción exige una sucesiva declaración de falta de jurisdicción, primero por el órgano judicial del orden ante el que se hubiese formulado inicialmente la pretensión y posteriormente por el órgano jurisdiccional al que aquel se hubiese remitido. Si este requisito procesal concreto no se cumple, la Sala de Conflictos no puede pronunciarse, exigencia que, por otra parte, no es contraria al art. 24 CE ni desproporcionada o arbitraria, al no privar a las partes del posible ejercicio de sus derechos en la forma que crean oportuno, limitándose a indicarles que lo hagan por el cauce legalmente previsto. En el caso, no concurre este presupuesto de admisibilidad, pues el órgano de lo contencioso-administrativo sigue conociendo en fase declarativa del procedimiento promovido ante él -aunque entendiese que se había producido una indebida acumulación de acciones, sobre una de las cuales remitió a la parte a la jurisdicción social, manteniendo su competencia respecto de otra de las ejercitadas-.
Resumen: Tras dos requerimientos desatendidos para conseguir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas como prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad laboral, la mutua acordó reclamar la prestación indebidamente abonada, sin que conste reacción impugnatoria alguna por la interesada ante el orden social. Ante la falta de reintegro de la cantidad reclamada, la TGSS inició procedimiento recaudatorio, que desembocó en un requerimiento de pago anulado y dejado sin efecto por sentencia recaída en el orden contencioso-administrativo como consecuencia de la falta de notificación de la providencia de apremio a la interesada. Iniciado nuevo procedimiento para la reclamación de la deuda, se dictó la resolución objeto de impugnación, acto recurrido recaído, en consecuencia, en un procedimiento de gestión recaudatoria -pues no era más que una continuación del original que había sido anulado por cuestiones formales-, de naturaleza administrativa y seguido por los cauces administrativos en el ejercicio de potestades administrativas, lo que es determinante de la jurisdicción competente. A ello no obsta que, entre los motivos de impugnación, la recurrente aluda a causas propias del orden social que pretenden cuestionar el título habilitante que sirve para el inicio del procedimiento recaudatorio por parte de la TGSS, título que la actora pudo haber impugnado, sin haberlo hecho, ante la jurisdicción social.
Resumen: Recurso frente a la anulación por la Sala de la Audiencia Nacional de la Orden de 28 de agosto de 2018 por la que se convoca para el año 2018 la concesión de subvenciones a entidades del Tercer Sector u Organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental. La Sala confirma el criterio de la sentencia de 27 de julio de 2022 (RCA 1424/2021) y desestima el recurso. Mantiene el criterio jurisprudencial de la precitada sentencia que señaló que la disposición incurrió en causa de nulidad al invadir la competencia autonómica en relación con la gestión y control de la subvención en materia de medio ambiente, de conformidad con el artículo 148.1.9 CE. Añade que, la circunstancia de que las actividades a desarrollar afecten a un ámbito geográfico supraautonómico, tampoco puede justificar, por si misma, la excepcional asunción de competencias de gestión por el Estado y el correlativo desplazamiento de las competencias autonómicas.
Resumen: La Sala de Admisión plantea el examen de la determinación si resulta competente la jurisdicción social o contenciosa-administrativa, para conocer de las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad en caso de huelga.