Resumen: Se cuestiona la naturaleza de la relación existente entre la demandante y el Ayuntamiento de Guadarrama, y en concreto el carácter laboral de la misma. La Sala IV declara que la relación es laboral, siendo la demandante Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama. De los hechos acreditados, se concluye, teniendo además en cuenta la presunción de laboralidad que establece el art. 8.1 ET, que concurren las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, en tanto que la actora desarrolla su actividad en centros de trabajo del Ayuntamiento, está sujeta a un horario que no elige ella, recibe instrucciones de los Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento, y atiende a los niños que éstos deciden; el material utilizado es proporcionado por los Colegios o por el Gabinete, y percibe una remuneración mensual fija, teniendo que presentar una memoria anual al Ayuntamiento. En definitiva, desarrolla su actividad bajo el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, sin que tenga la trabajadora capacidad alguna para decidir sobre los horarios, los niños que ha de atender, utilizando siempre las dependencias del Ayuntamiento o de los Colegios y con el material que éstos le proporcionan.