Resumen: Se inadmite el recurso de revisión de sentencia firme. Y ello porque ni la demanda de revisión se ha planteado dentro del plazo legal de tres meses que proclama el artículo 512.2 LEC ni nos encontramos ante un documento recobrado y decisivo. Así, en primer lugar, en cuanto a la extemporaneidad, subraya la Sala Tercera que han transcurrido los tres meses desde que se descubrieron los documentos decisivos en los que se pretende apoyar la revisión, sin que el demandante haya acreditado verazmente la fecha del descubrimiento del documento aportado. Y, en segundo lugar, declara que una sentencia posterior no sólo no se incluye en el concepto de documento decisivo posterior, según se recoge en una consolidada jurisprudencia, sino que no puede decirse que haya sido un documento recobrado o retenido por fuerza mayor u obra de la Administración recurrida, ni resulta decisivo tampoco para resolver la controversia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, una vez que la declaración de exclusión de un licitador ha sido resuelta definitivamente por un Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales en el seno del recurso especial interpuesto contra ese acuerdo de trámite cualificado, cabe que esa misma exclusión pueda combatirse de nuevo a través de la interposición de un nuevo recurso especial contra el posterior acto de adjudicación o si, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 9/2017, la previa decisión sobre la exclusión es base suficiente para que el referido Tribunal pueda acordar la inadmisión del nuevo recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: Inadmisión de solicitud de revisión de la pensión de jubilación ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento por maternidad. Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Y existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.
Resumen: Complemento por maternidad. Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Y existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugnan los artículos 13.13.i), 14.2 34, 36 , 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (45) por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro y se inadmite la pretensión del reconocimiento de la validez de los Convenios suscritos con ACUAMED, SAU, como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya directamente, ya con la conversión automática en concesión. .
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: Ley 57/1968. Recursos de casación y por infracción procesal interpuestos en un litigio promovido por un cooperativista, ahora recurrente, contra una entidad bancaria, interesando su condena con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 después de que, en un anterior litigio, promovido por el demandante junto con otros cooperativistas, la sala desestimara la acción de responsabilidad contra esa misma entidad. Cosa juzgada positiva. Seguido el primer litigio contra el banco (entre otras partes demandadas) en ejercicio de una acción merodeclarativa de su responsabilidad con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968, que finalizó por sentencia firme que absolvió al banco por no ser receptor directo de las aportaciones, esa sentencia firme es antecedente lógico del presente litigio -aunque verse sobre una pretensión diferente (de condena)-, no pudiéndose ignorar su efecto prejudicial o positivo, a fin de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios, pues existe entre ambos litigios una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, consistente en que la condena que ahora se pretende solo sería posible si se considerase acreditado lo que la sentencia de esta sala descartó: que el banco fue receptor directo de unas aportaciones cuya restitución ahora se reclama. No es aplicable la doctrina fijada en la sentencia de pleno 331/2022, pues en ella la responsabilidad de la entidad bancaria con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 sí fue declarada en un primer pleito.
Resumen: Solicita la empresa recurrente la revisión de sentencia desfavorable que calificó el despido como nulo con amparo en el art. 510.1.4ª de la LEC, al sostener que el trabajador ocultó el domicilio real e invocando la existencia de maquinación fraudulenta. Pero, la sentencia anotada desestima la demanda, al omitir la mercantil demandante la existencia de un acuerdo transaccional aprobado mediante auto de 14-11-2023, lo que evidencia que no se agotaron los recursos pertinentes, tal y como exige el carácter subsidiario de este remedio excepcional y extraordinario que es la revisión de sentencias firmes. En efecto, si la empleadora deseaba cuestionar la validez del acuerdo alcanzado y homologado, además de otros requisitos, debiera haber seguido el cauce marcado por el art. 246.5 LRJS, que comporta la remisión al art. 84.6 LRJS:1) Debe impugnarse ante el mismo Juzgado de lo Social, 2) La acción caduca a los 30 días de la fecha de su celebración. 3º) La acción de nulidad cabe por las causas que invalidan los contratos. Además, la demanda de revisión se ha dirigido frente a una resolución judicial que ya está privada de eficacia, por lo que no cumple finalidad útil alguna.
Resumen: Solicita la empresa recurrente la revisión de sentencia desfavorable que calificó el despido objetivo como improcedente con amparo en el art. 510.1.4ª de la LEC, al sostener que el trabajador ocultó el domicilio real e invocando la existencia de maquinación fraudulenta. Así las cosas, la sentencia anotada tras recordar que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, considera que, en el caso, se han agotado los recursos, pues siendo cierto que frente a la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación, es lo cierto que dado que con la revisión se pretende evidenciar que la citación a juicio fue notificada de forma incorrecta, no puede considerarse que la falta de interposición del recurso de suplicación constituya un defecto formal del que pueda derivarse la desestimación de la demanda, y ello porque se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por los mismo motivos que ahora esgrime la mercantil en la demanda planteada. Sentado lo anterior, se declara que la demanda es extemporánea a la vista de las fechas que allí se tienen por acreditadas. Finamente, y en lo que atañe al fondo, se descarta la existencia de maquinación fraudulenta, porque la citación se efectuó en el domicilio de la empresa que figuraba en el RM, no teniendo el trabajador obligación de conocer que, con posterioridad al despido, la empresa procediera al cambio del domicilio en el citado Registro. Por lo tanto, se desestima la demanda.