Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Calvo Conservas S.L.U. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El caso trae causa de un accidente laboral sufrido por una trabajadora y se discute el recargo de prestaciones impuesto a la empresa por falta de medidas de seguridad. En primera instancia, el Juzgado de lo Social anuló el meritado recargo, pero el Tribunal Superior de Justicia de Galicia lo redujo al 30%. La empresa Calvo Conservas recurrió en suplicación alegando que una sentencia firme anterior había anulado una sanción administrativa basada en los mismos hechos. El Tribunal Supremo considera que, en efecto, existió un incumplimiento empresarial de las normas de seguridad, pero también señala que la trabajadora conocía los riesgos, estima el recurso de la empresa, anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y mantiene la resolución del Juzgado de lo Social que anuló el recargo, ordenando la devolución del depósito realizado por Calvo Conservas para recurrir, sin imposición de costas.
Resumen: La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021, no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario, que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva o bien que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas.
Resumen: La revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, imponiéndose una interpretación restrictiva tanto de sus causas como de sus requisitos formales. La solicitud debe formularse en un plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, pero también debe cumplirse el plazo de tres meses que se establece en el artículo 512.2 LEC a partir del día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. La demanda de revisión no puede destinarse a introducir en el debate de cuestiones ajenas al proceso de revisión. Aun considerando la Sala 4ª que se da un supuesto muy cercano al de la temeridad, no se impone multa dada la condición del demandante (beneficiario de prestaciones sociales) y la inconveniencia de gravar su patrimonio.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si procede o no la aplicación de la cosa juzgada en un proceso de reclamación de cantidad en relación con la aplicación del Convenio colectivo único de la Administración General del Estado al ente local demandado -Concello de Salceda de Caselas-, cuando previamente se había seguido un procedimiento acerca de la naturaleza no fija de su relación con dicho empleador y el derecho al cobro de trienios, conforme al convenio colectivo de oficinas y despachos. La Sala IV aplica doctrina y concluye que la sentencia firme desestimatoria de la pretensión de la aplicación del Convenio Colectivo de oficinas y despachos no produce efectos de cosa juzgada preclusiva en un pleito posterior sobre reclamación de diferencias retributivas conforme al Convenio Colectivo de la Administración General del Estado. No concurre una misma pretensión en los procesos con fundamento en distintas causas de pedir, sino que las pretensiones son distintas, circunstancia que viene a enervar la aplicación del instituto de la cosa juzgada.
Resumen: La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021, no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario, que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva o bien que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la de determinar si procede o no la aplicación del art. 44 del ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, en relación con lo anterior, la subrogación de un trabajador cuando se produce la reversión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra, si la empresa principal no asume la parte esencial de los empleados de la empresa saliente. En el caso, se trata del servicio de labores auxiliares de trenes en la estación Puerta de Atocha. Y la respuesta que alcanza el TS es negativa. Se funda esta decisión en pronunciamientos diversos del TJUE con arreglo a los cuales en las actividades que descansan fundamentalmente en la mano de obra, el conjunto de trabajadores que realizan dicha actividad puede constituir una entidad económica, por lo que, en el supuesto enjuiciado la actividad económica no mantuvo su identidad, porque el cesionario decidió no asumir a los trabajadores del anterior empresario que realizaban el servicio, de ahí que no se produjo transmisión de empresa. Tampoco el convenio de aplicación imponía la obligación de subrogación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV reitera doctrina que declara que no procede el reconocimiento de una nueva prestación, distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, al no resultar una exigencia que derive de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de acuerdo o tratado internacional, siendo al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. La petición carece de amparo normativo, pues la concesión del derecho supone que el progenitor distinto de la madre esté afiliado a la SS y cubra un periodo mínimo de cotización. La solución pretendida no sólo afectará al ámbito de las prestaciones contributivas de la SS, sino que también producirá efectos en el ámbito de su relación contractual con el empleador. Añade que no estamos en un supuesto afectado por una situación de discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV, reiterando el criterio de la STS IV Pleno de 2 de marzo de 2023 (rcud 3972/2020), resuelve que no procede el reconocimiento de tal nueva prestación, argumentando que ello no resulta ser una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España. Reitera que es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Rechaza que exista una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. El interés del menor no es el único en juego. Rechaza también del Tribunal Supremo una interpretación con perspectiva de género, pues lo que se pide va más allá de lo que significa "interpretar y aplicar el derecho" y se sitúa en el ámbito de su creación. No hay discriminación, sino que estamos ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.