Resumen: El sindicato CESHA interpuso demanda de impugnación contra las tablas salariales del Anexo II del V Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos para el personal de movilidad reducida (PMR), alegando la existencia de una doble escala salarial injustificada que vulnera el principio de igualdad. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda por apreciar litispendencia, dado que un procedimiento anterior, promovido por otro sindicato (CGT), ya había planteado la misma pretensión y fundamento jurídico respecto a la nulidad de esas tablas salariales, afectando a la misma disposición del convenio. El sindicato recurrente alegó que las pretensiones eran distintas y que se vulneraba el derecho a la igualdad, pero el TS confirma que la identidad de pretensión y fundamento jurídico es absoluta, pues ambos procedimientos impugnan la misma disposición por la misma causa, y que la litispendencia opera desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia del proceso anterior. Además, se confirmó la imposición de multas por temeridad y mala fe al sindicato demandante por no haberse personado en el procedimiento anterior y por incumplir el deber de aportar documentación en plazo, lo que vulneró el principio de buena fe procesal.
Resumen: Al presente recurso le es aplicable la doctrina que fijamos en la STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022; reiterada por la por la del 12 de julio RC 4701/2022. Dijimos que «[e]stablecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre . Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021 [...]».
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Resumen: El condenado formula recurso de revisión al haberse dictado dos sentencias que le condenan por los mismos hechos. Doctrina de la Sala. Se trata de un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. El recurso de revisión supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Efectos de la estimación del recurso de revisión en caso de doble condena por unos mismos hechos. Se produce la anulación de la segunda sentencia. En casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, debe darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, pues los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados.
Resumen: De conformidad con lo acordado en la STC 182/2021, las liquidaciones provisionales o definitivas del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquella; ni tampoco podrá instarse, con ese fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT- de las autoliquidaciones de dicho impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por el impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen la consideración de situaciones consolidadas que no pueden considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Resumen: Remisión a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2025, recaída en el rec. cas. 8026/2023. De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen la consideración de situaciones consolidadas que no pueden considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: Asunción por la entidad bancaria de la condición de "depositaria" de una Institución de Inversión Colectiva. Responsabilidad por la falta de control de la actuación realizada por los administradores de la sociedad gestora de la INC que se materializa en la causación de daños y perjuicios a los clientes, con pérdida de la inversión. Interpretación de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre. La responsabilidad se extiende más allá del acuerdo de disolución de la sociedad gestora, hasta la efectiva devolución de las aportaciones realizadas. La circunstancia de que se hubiera tramitado previamente una causa penal, en la que recayó sentencia por la que se condenó a los administradores de la sociedad gestora por delitos dolosos no excluye la responsabilidad de la depositaria, ni el hecho de que la sentencia condene a abonar determinada cantidad a un perjudicado que también ha formulado reclamación en vía civil supone un bis in idem, ya que el derecho de crédito sigue siendo el mismo.
