Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, en relación con la transmisión del inmueble situado en Madrid. La Sala parte de que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Considera que no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar aquél. En el presente recurso, se constata ausencia probatoria sobre la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que no se pueden presumir, obviando los resultados de los procesos judiciales previos.
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. Estima RCUD de Liberbank.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Deber de congruencia de las sentencias. En el caso inexistencia de incongruencia, ni de reformatio in peius. Propuesta de convenio con una propuesta base mediante la capitalización de los créditos, previa quita del 50% de sus importes, o pago en efectivo con una quita del 50% y una espera de 7 años, siendo los dos primeros de carencia, en el que la opción debía realizarse en el tiempo comprendido entre la adhesión del acreedor al convenio y los diez días posteriores a la fecha de la eficacia del convenio. Ejercicio de la opción en plazo. Cosa juzgada material positiva y negativa. Inexistencia de efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada por el mismo juzgado, en relación con el mismo convenio, en otro incidente concursal promovido por otro acreedor, ya que no es presupuesto de este segundo incidente, ni hay identidad de sujetos. Motivo de casación inadmisible por falta de cita de la norma sustantiva infringida. Regulación legal de la propuesta de convenio con contenidos alternativos. Plazo para el ejercicio de la facultad de elección: la norma establece un plazo máximo que no impide que se pueda establecer un plazo inferior, siempre que sea razonable y otorgue a los acreedores un plazo de tiempo suficiente para decidirse por una u otra opción y comunicarla. Comienzo de la eficacia del convenio: se produce desde la fecha de la sentencia que lo aprueba y, en caso de aclaración de esta, desde la fecha del auto de aclaración.
Resumen: Revisión de sentencias firmes: la demanda se fundamentó en el artículo 510.1 de la LEC ("Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor") frente a la sentencia del TSJ VALENCIA, n.º 1717/2019 de 4.6.2019, rec. 905/2019, reclamando la nulidad de la misma, así como de todos los autos dictados por esta con relación al procedimiento de ejecución instado. La Sala de revisión, desestimó la demanda sobre la base de las siguientes razones: a) por estar deficientemente formulada; b) por pretender resolver una cuestión que ya fue desestimada a través del incidente de nulidad de actuaciones que en su día la propia parte presentó; y c) por no cumplir con los presupuestos del art. 510.1 LEC, respecto de la recuperación de documentos decisivos.
Resumen: Ley 57/1968. Recursos de casación y por infracción procesal interpuestos en un litigio promovido por un cooperativista, ahora recurrente, contra una entidad bancaria, interesando su condena con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968 después de que, en un anterior litigio, promovido por el demandante junto con otros cooperativistas, la sala desestimara la acción de responsabilidad contra esa misma entidad. La sala desestima los recursos. Razona que seguido el primer litigio contra Liberbank (entre otras partes demandadas) en ejercicio de una acción merodeclarativa de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968, que finalizó por la STS 468/2016 que absolvió a Liberbank por no ser receptora directa de las aportaciones, la citada sentencia es antecedente lógico de este litigio -aunque verse sobre una pretensión diferente (de condena)-, no pudiéndose ignorar su efecto prejudicial o positivo, a fin de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios, pues existe entre ambos litigios una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, consistente en que la condena que ahora se pretende solo sería posible si se considerase acreditado lo que la sentencia de esta sala descartó: que Liberbank fue receptora directa de unas aportaciones cuya restitución ahora se reclama. No es aplicable la doctrina fijada en la sentencia de pleno 331/2022, pues la responsabilidad de la entidad bancaria con base en el art. 1-2.ª Ley 57/1968 sí fue declarada en un primer pleito.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, trae causa de procedimiento de impugnación por ilegalidad de las disposiciones derogatorias primera y segunda del art. 78 y disp. tras. 10ª del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. El TS hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y desestima la demanda. En efecto, tras descartar la concurrencia del vicio procesal de incongruencia omisiva, incongruencia interna e insuficiencia de hechos, recuerda que, como consecuencia de la privatización total de Endesa SA, se llevó a cabo un proceso de consolidación corporativa del Grupo Endesa en el curso del cual se suscitó la problemática de la homogeneización de una pluralidad de beneficios sociales, de indudable complejidad. Se inició un prolijo proceso negociador del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se sometió a arbitraje, entre otras materias, la relativa al suministro de energía eléctrica y los beneficios sociales. El contenido esencial del laudo arbitral se incorporó al V convenio, de ahí que la regulación de los beneficios sociales existente con anterioridad al V Convenio Colectivo, con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva ni el derecho de propiedad porque los trabajadores que se beneficiaron de los de los beneficios sociales no han tenido que reintegrar su coste.
Resumen: Se debate si la resolución administrativa del INSS denegando la revisión por agravación de unas LPNI que no fue impugnada judicialmente impide que ulteriormente, cuando se tramita otro expediente de revisión de grado, se pueda reconocer el derecho a la pensión de incapacidad permanente aunque las dolencias no se hayan agravado desde el primer expediente administrativo de revisión de grado.No puede equipararse el efecto de cosa juzgada negativa de una resolución judicial firme con los efectos de una resolución administrativa que no fue impugnada judicialmente.En materia de reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, la falta de impugnación judicial de una resolución administrativa denegatoria anterior no impide que posteriormente se pueda impugnar judicialmente la denegación de la pensión y en ese procedimiento judicial se examine la concurrencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación aunque las dolencias sean sustancialmente iguales porque no opera la cosa juzgada (no hay un pronunciamiento judicial anterior), ni el trabajador ha consentido dicha resolución. Este aserto no alcanza a las mutuas colaboradoras.RCUD planteado por empresa responsable por infracotización, que condena en costas.
Resumen: El TS confirma sentencia de suplicación que apreció cosa juzgada en reclamación efectuada por trabajadora monitora de educación especial que, tras obtener sentencia declarando cesión ilegal y el derecho a ostentar la condición de trabajadora indefinida fija discontinua al servicio de la cesionaria Junta de Andalucía, por la que optó, vio desestimada su posterior demanda pretendiendo no ser dada de baja en los períodos no lectivos desde el 30 de junio al 1 de septiembre siguiente. La Sala IV aplica el mismo criterio que mantuvo en STS 86/2024, de 23 de enero, rcud. 2716/2022 en un supuesto idéntico al presente y relativo a otra trabajadora que prestaba el mismo servicio de atención a la educación especial en colegios públicos a través de una empresa privada. La anterior sentencia que declara la existencia de cesión ilegal y califica la relación laboral como indefinida no fija discontinua, despliega efecto positivo de cosa juzgada en el ulterior procedimiento.
Resumen: La sentencia comentada desestima la pretensión revisoria basada en el cambio de doctrina de la Sala IV del TS. La sentencia, tras recordar el carácter excepcional del remedio de revisión de sentencias y declarar que no ex exigible el planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones a efectos del requisito de agotamiento de los recursos, considera que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 3 meses recogido en el art. 512.2 LEC, pues el dies a quo debe fijarse en la fecha de las sentencias en las que basa la revisión o en el de su incorporación al Cendoj. En cuanto al fondo de la cuestión, se remite a los requisitos que deben reunir los documentos a efectos del art. 510.1. LEC y razona que no es posible fundar la revisión en la existencia de una sentencia que, con posterioridad a la firmeza de la combatida, haya establecido una doctrina diferente o contraria a la contenida en la sentencia firme, porque, en primer lugar, dicha resolución no es documento hábil que reúna los requisitos exigidos del art. 510.1º LEC (según el cual procede la revisión si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"); y, en segundo lugar, "porque la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente, lo que no es el caso".