• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3338/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 389/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajadores prejubilados en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, medida que fue anulada por SAN de 14-11-2013, confirmada por STS de 22-07-2015. Reclamaron los actores el abono de las aportaciones desde el 01.06.2013 al 31.12.2013 más intereses desde el 31.12.2013, y la sentencia del juzgado condenó al banco a hacerlas, pero con abono de intereses moratorios sustantivos desde la interpelación judicial. Recurrieron en suplicación los actores y el TSJ estimó en parte el recurso fijando el dies a quo de los intereses desde que la obligación fue incumplida, lo que situó en el 22-07-2015. En casación unificadora, la Sala IV estima el recurso de los actores: tras recordar criterio propio y de la Sala Civil conforme al que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es aquel en que la obligación debió cumplirse, sitúa tal inicio en el último día del período reclamado, 31-12-2013, rechazando que lo fuera desde que la STS de 22-07-2015 confirmara la SAN de 14 de noviembre de 2013 que anuló la medida, pues por la fuerza ejecutiva de ésta la parte demandada tenía desde entonces que haber dado cumplimiento a lo que en ella fue condenada. Reitera en esto criterio de la STS 579/2023, de 21-09-2023, rec. 4195/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4332/2021
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido y constando la imposibilidad de readmisión, condenó a la empresa no solo al abono de la indemnización, sino también de los salarios de tramitación. Razona al respecto que no nos encontramos ante un supuesto en el que la empresa hubiere desaparecido, sino que la parte empresarial acudió al acto del juicio. El empleador, titular del derecho de opción, pudo efectivamente manifestar su voluntad al respecto, pero sucedió que en el acto del juicio fue la demandante la que solicitó la extinción por la imposibilidad de readmisión, y ninguna oposición puso de relieve la contraparte, infiriéndose de la crónica fáctica que la readmisión era inviable atendida la baja de la empresa en seguridad social. Así las cosas, acreditada esta situación, concurren en el caso los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la condena al abono de salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia de la instancia a pesar de no haber optado nunca la empresa por la readmisión del trabajador, a saber: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 87/2023
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: VISIONLAB SA alcanzó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores relativo a la suspensión de contratos de trabajo y a reducciones de jornada, a adoptar en el periodo del 15/3/21 al 31/1/22, con fundamento en la concurrencia de causas ETOP relacionadas con la COVID. Tras requerimiento del SPEE para que les remitiera la resolución expresa de la autoridad laboral aprobando la prórroga del citado ERTE, a fin de continuar abonando las prestaciones por desempleo, VISIONLAB SA sostiene que no debía solicitar dicha prórroga, por lo que postuló que se declarase que el Real Decreto-ley 18/2021 no era aplicable a ese ERTE y se ordenase el abono de las prestaciones por desempleo a los trabajadores afectados. Argumenta la sentencia que los ERTE-ETOP vinculados a la COVID tienen una regulación legal específica que se aparta de las previsiones genéricas en materia de los ERTE-ETOP establecidas en el Real Decreto 1483/2012. Dicha regulación específica incluye la exigencia de solicitar la prórroga cuando los efectos de la medida se extiendan más allá del 1 de noviembre de 2021; y así, incumplida por la empresa la exigencia legal de solicitar la prórroga del ERTE, como medida de control de la autoridad laboral, se ha de entender que finalizó el ERTE y, por tanto, los trabajadores no tienen derecho a la prestación por desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1926/2020
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador es tripulante de cabina de AIR EUROPA con contrato a TP y periodos de trabajo anuales determinados concretándose cada año antes de su inicio y jornada anual de 101 días, ampliándose algunas anualidades, se le abonan las cotizaciones prorrateadas en todo el año. El JS desestimó la prestación por desempleo. El TSJ estimó considerando que estaba en situación legal de desempleo por tratarse de fijo discontinuo, en los periodos de inactividad. En cud se cuestiona por el SEPE si el trabajador a TP que mantiene su contrato se encuentra en situación legal de desempleo y si la actividad laboral del contratado a TP es de fijo discontinuo o si debe reconocerse el desempleo por la prestación en fechas ciertas, la Sala remite a la normativa aplicable en relación con la obligación de cotizar así como a su jurisprudencia previa, STS de 23/06/21, rcud.877/20 y otras resoluciones (rcuds. 2586/20, 548/20, 230/21) en los que se concentran los periodos de actividad, no hay suspensión del contrato, ni reducción de jornada, se ha realizado la totalidad de la pactada, realizada toda la parcialidad convenida no genera desempleo no hay cese de actividad, ni suspensión. Concluye que no se genera desempleo porque la relación es en la modalidad de indefinido a tiempo parcial y se ha cumplido la jornada anual pactada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 183/2022
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se litiga sobre una extinción de dimensión colectiva. El Grupo decide transferir algunas áreas propias. Se producen diversas bajas voluntarias o ceses por causas objetivas, conciliaciones de despidos individuales y cambios de empleador, de tal modo que el censo de la plantilla pasa de 154 personas (7 de mayo) a 107 (1 de noviembre). El 3 de noviembre la empresa remite la información del tercer trimestre sobre evolución del empleo. El 2 de diciembre se interpone demanda en materia de impugnación de despido colectivo y sostiene que ha habido un DC encubierto y que es el 3 de noviembre la fecha en la que debe comenzar a computarse el plazo de caducidad del art. 124.6 LRJS. La sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad y el único motivo del recurso de casación niega la existencia de caducidad de la acción. La Sala Cuarta concluye que el plazo de caducidad ha de contarse desde el momento en que la demandante ha tenido conocimiento fehaciente de las (que considera) extinciones contractuales computables a efectos del artículo 51.1 ET (3 de noviembre) data en que la empresa pone en conocimiento de la representación legal de la plantilla los datos sobre evolución del empleo. Al concluir noviembre, han transcurrido 19 días, por lo que el último día era el 1 de diciembre. Se estima el recurso y se considera que la acción no ha caducado, mandando retrotraer las actuaciones para que se dicte una nueva partiendo de que la demanda de referencia está interpuesta dentro de plazo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 130/2021
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la parcial estimación de la demanda. Se debate la forma de cálculo del plus de asistencia para los trabajadores afectados por ERTE de reducción de jornada. Es de aplicación el art. 11 del convenio provincial de Granada de las industrias de la siderometalurgia. El sindicato actor reclama que se abone en su totalidad, y la empresa entiende ha de ser proporcional al tiempo trabajado. Se confirma la sentencia impugnada que, estimando en parte la demanda, declaró que dicho plus se abonará en la parte no contemplada en la prestación derivada del ERTE. La Sala IV desestima el recurso formulado por el sindicato actor y, tras partir de que el supuesto enjuiciado no es equiparable al contemplado en la STS 10/11/17 (R. 188/16), puesto que en ésta se debate la forma de abono del plus a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, mientras que en el caso de autos el conflicto se refiere a los trabajadores con jornada reducida por ERTE. Razona la Sala que no es dudosa la naturaleza salarial del plus, así como su inclusión en la bases de cotización y reguladora de la prestación de desempleo. En consecuencia, en la prestación percibida va incluido tal plus, por lo que reconocerse el derecho a su percepción íntegra supondría un enriquecimiento injusto de los trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 412/2022
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción de despido que formuló la parte demandante estaba caducada al no poder computar el tiempo de tramitación de la reclamación previa que era innecesaria. La sentencia apuntada desestima el recurso por falta de contradicción al no apreciarse la identidad necesaria entre los fallos enfrentados. En la sentencia recurrida se aprecia la caducidad porque la reclamación previa no puede suspender la caducidad al ser conocedora la parte actora de que aquella era innecesaria; esto es, al ser conocedora de que la vía administrativa se había agotado. La razón de apreciar la caducidad en la sentencia recurrida no se encuentra en el contenido mismo de la comunicación sino a los momentos en los que se comunicó el cese y se entendía por la parte actora que la vía administrativa estaba agotada -al conocer que la reclamación previa no era preceptiva- y se presentó la demanda. Nada de ello acontece en la sentencia referencial en la que el fundamento de la decisión y el de la parte actora para negar la caducidad era que debía entenderse suspendida porque la comunicación de cese no le informaba de las vías impugnatorias que debían seguirse, no siendo analizado en ese caso si el conocimiento por la parte demandante de la innecesariedad de la reclamación previa podía enervar ese efecto, en atención al mandato del art. 69.3 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 5073/2022
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no solo causa un perjuicio económico a la empresa, sino que compromete la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando. Al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es que una vez detectada esa conducta, se ha quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2423/2022
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de la trabajadora con el que centró el debate casacional en si cuando el despido se califica de nulo en la instancia e improcedente en suplicación y la empresa opta por el pago de la indemnización, procede o no el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, es decir, planteó como núcleo de debate si cuando se opta por la indemnización también procede la condena, en aplicación de lo previsto en los arts. 110 de la LRJS y 56 del ET, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se produjo la efectiva readmisión de la trabajadora tras la declaración de nulidad del despido en primera instancia. Pero la sentencia apuntada, tras el análisis de los arts.113, 297 y 298LRJS colige que la vía que el ordenamiento articula para peticionar los devengados durante la tramitación del recurso, cuando la sentencia combatida declara la nulidad del despido y, por ende, las obligaciones de readmisión y de pago de los salarios dejados de percibir, es la del procedimiento autónomo de la ejecución provisional. No habiendo sido el cauce suscitado por la parte recurrente, pues se ha limitado a cuestionar el contenido del fallo de la sentencia recurrida, se desestima su recurso de casación unificadora.

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