• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2808/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, tras superar un proceso selectivo para la constitución de listas de espera en la categoría de ATE- Cuidador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura- celebró con ésta un contrato de interinidad el 20/1/2012. La sentencia de instancia y la sentencia recurrida en casación unificadora del TSJ han desestimado su pretensión de condición de fijeza en la Administración. Ahora, en casación unificadora y con el pretexto de que la Administración ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal plantea dos puntos de contradicción: 1º) que se le reconozca la condición de fija, motivo que se desestima por no concurrir identidad de hechos probados entre los fallos enfrentados siendo así que, además, la sentencia recurrida sigue la línea jurisprudencial de esta Sala IV -Pleno de 25 de noviembre (rcud 2337/2020); STS 1/12/2020 (rcud 4279/2020)- según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. 2º) que se le reconozca la condición de indefinido no fijo al tratarse de un supuesto de contratación temporal -interinidad por vacante- que supera los tres años de duración sin que concurra ni se acredite justificación de la falta de provisión de la vacante. La sentencia accede a la petición subsidiaria aplicando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1159/2021
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, reitera doctrina y estima parcialmente el recurso de la trabajadora sobre su derecho a ser reconocida como personal indefinido no fijo, por entender fraudulenta su contratación como interino por vacante por un período superior a los tres años. El contrato se suscribió el 11-4-05. Desde entonces, no consta que su plaza haya sido convocada. Se comprueba que el carácter temporal del contrato ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar y ejecutar los procesos adecuados para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, lleva a concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021, aunque, estrictamente no se trata de la aplicación del artículo 70 EBEP, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el art 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 383/2021
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios desde junio de 2010 para TRAGSA con una sucesión de contratos temporales, reclama judicialmente su condición de fijeza. El JS reconoció la condición de indefinido fijo discontinuo, el TSJ confirmó al entender inaplicable a las sociedades estatales la figura de los INF. Ante la Sala IV recurre la empresa cuestionando si la figura de INF también resulta aplicable a las sociedades mercantiles estatales. Reiterando su doctrina el TS recordó que lo importante en el caso es la razón de decidir, en la que aprecia contradicción de la referencial con la recurrida. Resume su doctrina a partir de la STS de 18/06/20, rcud. 1911/18 y de otros rcuds. 2005/18, 1906/18, 1408/18, 1202/20 y 1314/20 ya que las condiciones de acceso al empleo en dichas sociedades deben cumplir con los requisitos del art. 55 EBEP, remitiendo a la DA 1ª que expresamente establece que resultan de aplicación los principios de igualdad, mérito y capacidad al sector público sin limitarse a las entidades de derecho público. Por lo cual también en el sector societario son exigibles los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder al empleo público, salvaguardando el derecho de los ciudadanos al acceso en condiciones de igualdad al empleo público y no sólo a la función pública; con ello se evita que los contratados irregularmente adquieran la condición de fijo, pasando a ser INF hasta la cobertura regular o la amortización de la plaza, en el caso se trata INF discontinua.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 506/2022
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la carta de extinción del contrato por causas objetivas es suficiente a efectos de entrar a conocer de su existencia. El trabajador prestaba servicios en una concreta línea de negocio y las causas que refiere la carta de extinción lo son respecto del conjunto de la empresa, de la cual expresa las cifras de pérdidas en los años que refiere y que se han producido al no alcanzar los objetivos esperados en el sector. Respecto de la línea de negocio que atendía el demandante se indican las cifras (bajada de ventas y porcentaje de contribución que afectaban a la misma en el año 2019 y hasta marzo de 2020), y se indicaba la reducción del número de clientes, identificando alguno de ellos y, especificando los dos que restaban, lo que provocaba la desapareciendo de la línea Protisa y, por ello, la necesidad de remitir las tareas al área de mantenimiento, desapareciendo el puesto de gestor de proyectos cuyas funciones se redistribuirían entre sus compañeros. La Sala Cuarta concluye que la comunicación extintiva ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas e importes no solo en la empresa sino la situación en la línea de negocio que atendía el trabajador, por lo que el demandante pudo acudir al acto de juicio con los medios de defensa que estimara oportunos en orden a desvirtuar y combatir la medida extintiva, así como la necesidad de la empresa de tener que acreditar los hechos que constituyen la causa de extinción que en la carta indicaba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1362/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la TS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2846/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3881/2020
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajadores prejubilados en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por TS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1-6-13 y 31-5.-7, medida que fue anulada por SAN de 14-11-2013, confirmada por TS de 22-07-2015. Reclamaron los actores el abono de las aportaciones desde el 01-06-2013 al 31-12-2013 más intereses desde el 31-12-2013, y la sentencia del juzgado condenó al banco a hacerlas, pero con abono de intereses moratorios sustantivos desde la interpelación judicial. Recurrieron en suplicación los actores y el TSJ estimó en parte el recurso fijando el dies a quo de los intereses desde que la obligación fue incumplida, lo que situó en el 22-07-2015. En casación unificadora, la Sala IV estima el recurso de los actores: tras recordar criterio propio y de la Sala Civil conforme al que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es aquel en que la obligación debió cumplirse, sitúa tal inicio en el último día del período reclamado, 31-12-2013, rechazando que lo fuera desde que la TS de 22-07-2015 confirmara la SAN de 14 de noviembre de 2013 que anuló la medida, pues por la fuerza ejecutiva de ésta la parte demandada tenía desde entonces que haber dado cumplimiento a lo que en ella fue condenada. Reitera en esto criterio de la TS 579/2023, de 21-09-2023, rec. 4195/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1052/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013. La sentencia reitera doctrina vertida en SSTS 42 y 44/2023 (rcud. 1805/2021 y 86/2021, ambas dictadas por el Pleno de esta Sala, seguidas por STS nº 386/2023 de 30 de mayo y otras posteriores para colegir que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias y no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. Por otro lado, aduce, no se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. La STS de fecha 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. El efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva excluye que el citado Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control. Aplica doctrina de las SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2616/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 579/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato el 31/7/11 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 29/11/16. La sala de suplicación condena a las demandadas a abonar al actor las aportaciones al plan de pensiones del 1/1/13 a la fecha de jubilación. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el actor a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/13. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión, razona que el actor se prejubiló en 2012 y no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo se prevé en el acuerdo una aportación extraordinaria en caso de trabajadores en activo que causen baja en ese periodo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial del TS.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.