Resumen: En la sentencia anotada el debate judicial consistió en determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto con la indemnización tasada por despido disciplinario del art. 56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación del art. 158 del Convenio 158 OIT y art. 24 de la Carta Social Europea (CSE), alcanzando una respuesta negativa. Razona al respecto que el art. 24 de la CSE no cumple las condiciones de aplicación directa porque "no identifica elementos concretos que deben ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad", de tal suerte que la remisión de especificación a la legislación nacional de la norma internacional, ha sido desarrollada por el legislador nacional en el art. 56.2. ET con carácter general y en los arts. 181.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales. Asimismo, como la Sala IV dejó sentando en la TS 19-12-24, Rec 2961/23, tampoco es aplicable el art. 10 del Convenio 158 de la OIT, rechazado la posibilidad de fijar vía judicial indemnizaciones adicionales, atendiendo a que nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad a todos los trabajadores que, ante la pérdida de empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos. Por lo tanto, no se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Finalmente, señala que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto. La sentencia cuenta con dos Votos Particulares.
Resumen: Salario (complemento vinculado al puesto de trabajo): plus de toxicidad. Interpretación del artículo 6 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia para los años 2015-2020. El objeto del litigio consiste en determinar si se debe devengar por días naturales o por días efectivamente trabajados. El juzgado desestimó la demanda por no acreditar la exposición o la excepcionalidad de la exposición que el CC exige para percibir dicho plus. La Sala, por su parte, estimó el recurso de la actora, y consideró no solo que se cumplían los requisitos convencionales, sino que el abono del plus debía hacerse por días naturales y no por días efectivos de trabajo. Ahora recurre en unificación la empresa esa decisión, que revoca en parte la sentencia anterior, y considera que a pesar de que el convenio colectivo no es muy explícito sobre su naturaleza, si queda claro que es un complemento vinculado al puesto de trabajo y que solo se devenga por día efectivamente trabajado, por lo que reduce la cuantía de la suma reclamada en los términos que recoge el relato de hechos sobre el que ninguna de las partes solicitó su modificación.
Resumen: La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la empresa puede deducir del devengo del incentivo los días en los que la persona trabajadora ha estado en situación de IT. El JS estimó en parte la demanda. El TSJ la revocó en parte y redujo el importe de la condena al descontar el período en el que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal. Recurre la trabajadora en casación unificadora. La Sala IV reitera su doctrina y considera que no hay base legal para que se puedan descontar los días de incapacidad temporal en el pago de los incentivos en tanto retribución variable. Estima el recurso.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la trabajadora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. JS declaró el despido nulo. El TSJ revoca y lo declara improcedente. Recurre la trabajadora en casación unificadora. La Sala IV rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET. Desestima el recurso.
Resumen: La cuestión a resolver es si la gratificación por jubilación debe calcularse conforme al salario de la trabajadora en situación de jubilación parcial, o según las retribuciones que percibía por el trabajo a tiempo completo antes de acceder a dicha jubilación parcial. El JS estimó la demanda, el TSJ la confirma y considera que es necesario tener en cuenta la existencia de una mejora de convenio aplicable en la empresa conforme al denominado Plan AENOR Concilia, que contempla el derecho a percibir una gratificación de cuatro mensualidades del salario en el caso de la jubilación ordinaria. La empresa recurre en casación unificadora. La Sala IV no aprecia la existencia de contradicción entre las dos resoluciones. Desestima el recurso.
Resumen: Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia, aunque debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, como la antigüedad del trabajador, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento, sus consecuencias, la posible reincidencia, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya producido o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido. Las diferencias entre los hechos examinados en la sentencia recurrida y en la de contraste determina que no se aprecie la exigible contradicción.
Resumen: Seguridad Social: el Juzgado estimó en parte la demanda, y aplicó el art. 53.1 del TRLGSS. La Sala de suplicación revocó la sentencia, y consideró que no era de aplicación. Ahora en el presente recurso para la unificación de doctrina, recurre el Institut Catal de la Salut (ICS), y se discute si la retroactividad máxima de tres meses establecida en el art. 53 de la LGSS resulta aplicable a las diferencias de complemento de Incapacidad Temporal (IT) derivadas del reconocimiento del derecho a la inclusión en su cálculo de lo percibido en el mes inmediatamente anterior al inicio de la situación de IT por el concepto de atención continuada (guardias), y estima el recurso, considerando de aplicación la retroactividad de los tres meses que regula dicho precepto, tomando como referencia la fecha de su reclamación.
Resumen: Competencia funcional. La Sala IV aprecia de oficio la falta de competencia funcional y las razones que ofrece la sentencia de casación son: 1) No cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, tras la STS Pleno 556/2023, de 14/09. 2) No concurre afectación general.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de la empresa y confirma que, a efectos del abono del premio por servicios prestados ( PSP), regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, debe computarse el tiempo de prestación de servicios de los actores en la empresa Telefónica Data España SAU antes de su fusión por absorción con Telefónica de España SAU (Telefónica). Se examina la especifica regulación de aplicación así como las diversas sentencias dictadas a propósito de la misma y que han dado lugar a nulidades parciales de preceptos del convenio y que lleva a determinar que trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral pues la tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE. Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de las sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
Resumen: Se solicita el derecho a percibir un trienio en aplicación de la compensación económica prevista en las Disposición Transitoria 22ª del XX convenio colectivo de IBERIA, para quienes prestaban servicios en ella antes de la subrogación, por aplicación del art. 73 del convenio colectivo del sector del handling. El JS desestima la demanda y el TSJ la confirma. Recurren las trabajadoras en casación unificadora. La Sala IV considera que las trabajadoras no tenían derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad en la empresa cedente, por lo que tampoco pueden pretender tenerlos en la empresa cesionaria y no les corresponde el derecho al reconocimiento del nuevo trienio lucrando para su cómputo el periodo que va del 15/03/2013 al 20/10/2015. Desestima el recurso.