• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 677/2019
  • Fecha: 28/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV estima que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita al revocar la sentencia de instancia con base en un extremo que quedó firme en la instancia al no ser objeto del recurso de suplicación que interpuso la parte recurrente. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, ex art. 51.5 del ET y 124.13, 3ª de la LRJS. La parte recurrente lo que cuestionó en suplicación fue que el despido se calificara de nulo cuando esa calificación, a su juicio, solo estaba reservada a los supuestos del art. 55.5 del ET. La Sala de suplicación, omite pronunciarse sobre ese extremo y lo que realiza es una valoración de si el despido era colectivo, declarando, finalmente la improcedencia. Por todo ello se estima que procede excluir del debate en suplicación la valoración de si el despido individual se enmarca en un despido colectivo. Seguidamente, resolviendo el debate planteado en suplicación en el extremo ahora suscitado se mantiene el pronunciamiento de instancia – improcedencia del despido-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 68/2019
  • Fecha: 28/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV estima que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita al revocar la sentencia de instancia con base en extremo que quedó firme en la instancia al no ser objeto del recurso de suplicación que interpuso la parte recurrente. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, ex art. 51.5 del ET y 124.13, 3ª de la LRJS. La parte recurrente lo que cuestionó en suplicación fue que el despido se calificara de nulo cuando esa calificación, a su juicio, solo estaba reservada a los supuestos del art. 55.5 del ET. La Sala de suplicación, omite pronunciarse sobre ese extremo y lo que realiza es una valoración de si el despido era colectivo. Por todo ello se estima que procede excluir del debate en suplicación la valoración de si el despido individual se enmarca en un despido colectivo. Seguidamente, resolviendo el debate planteado en suplicación en el extremo ahora suscitado se mantiene el pronunciamiento de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3214/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PROCEDIMIENTO DE OFICIO:a través de la cuestión que sustenta el recurso de casación presentado por la TGSS se pretende revocar la sentencia de suplicación con el objeto de que se declare que la relación que mantienen los odontólogos con la empresa demandada bajo la marca comercial de Vitaldent, es laboral. La Sala de unificación desestima el recurso por FALTA DE CONTRADICCIÓN.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3920/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la realización de funciones correspondientes a una categoría profesional superior conlleva la consolidación de dicha categoría cuando el convenio colectivo prevé el proceso selectivo como único procedimiento válido. La controversia litigiosa ha sido resuelta por las sentencias del TS cuya doctrina ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula. El legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo y es claro que el convenio colectivo no permite el ascenso que la recurrente pretende, sino que limita la posibilidad de acceso a una categoría superior aun ejerciendo el puesto correspondiente. El convenio colectivo aplicable establece que el mero desempeño de las tareas correspondientes a una categoría profesional superior no da derecho a consolidar la misma. Para ello hay que seguir el proceso selectivo regulado en el propio convenio, que constituye «el único procedimiento válido" para consolidar una categoría superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3893/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión de determinar si para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), se deben incluir los periodos de trabajo efectivamente realizados o todo el tiempo que media a partir de la fecha del primer contrato laboral en tal condición. La sentencia comentada estima el recurso del trabajador al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala (SSTS de 19 de noviembre de 2019, rcud. 2309/2017 y de 10 de diciembre de 2019, rcud. 2932/2017 casos AEAT, tras ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18), según la cual la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea. En el caso enjuiciado, el convenio colectivo aplicable tan solo dispone que, a efectos de trienios, para los trabajadores fijos discontinuos se reconocerán los servicios previos prestados, sin que en esos términos generales puedan entenderse excluidos los periodos en los que no existe actividad. Reitera doctrina de SSTS, Sala de lo social, SSTS 1/2/2021, rcud. 4073/2018; 4/5/2021, rcud. 3156/2018; 13/10/2021, rcud. 3650/2018; 27 de abril de 2022 (rcud 812/2019) resolviendo recursos similares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3900/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre en casación unificadora IBERIA L.A.E. S.A., Operadora Sociedad Unipersonal. Plantea como cuestión si, a los efectos de la reincorporación de una trabajadora tras una excedencia voluntaria y la correlativa indemnización, puede considerarse la existencia de vacante cuando otro tripulante de cabina de pasajeros (TCP) es declarado en situación de incapacidad permanente y su puesto no ha sido cubierto. Pero la sentencia no entra a resolver el fondo del asunto por falta de contradicción. Y es que, a pesar de las semejanzas entre los fallos enfrentados, pues en ambos casos se trata de trabajadores de IBERIA con categoría de TCP que han disfrutado de la situación de una excedencia voluntaria y piden el reingreso siéndoles denegado por la mercantil empleadora, en el caso de la sentencia recurrida se declaró acreditado que la empresa había procedido al reingreso de la actora en fecha 1.06.2018 (HP 5º), elemento esencial que se evidencia ajeno a la crónica fáctica de la referencial y que condujo la controversia a la determinación del dies a quo del periodo indemnizatorio reclamado; mientras que la resolución de contraste desarrolla de manera exhaustiva el concepto de existencia de vacante, el vaciamiento de contenido de los puestos de trabajo por inactivación de mecanismos para la cobertura y la carencia de requisitos para que el empleador llevase a efecto la amortización de las plazas, extremos todos éstos sobre los que la resolución ahora impugnada nada refleja ni fundamenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 247/2019
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora prestó servicios como jubilada parcial el 15% de su jornada percibiendo prestación de jubilación por el 85% restante. Presentó solicitud de desempleo por ERTE que autorizó a suspender su contrato de 15/08 a 31/12/16, se le denegó por el SEPE por tener cumplida a la fecha de solicitud la totalidad de la jornada laboral hasta los 65 años, no hay pérdida de ocupación efectiva ni está acreditada la situación legal de desempleo. Existe acuerdo para acceso a jubilación parcial a partir de los 61, con prestación efectiva del 15% de la jornada de manera acumulada desde la apobación de la medida y consecutivamante por 30 días laborales. Acumuló la prestación de servicios en los primeros meses. Está en alta por el 15%, percibe retribución mensual. Recurre la denegación de la prestación, el Juzgado desestimó, confirmó el TSJ por no existir prestación de servicos que se suspenda y por la que se deja de cobrar no siendo posible acudir a la renta sustitutiva del desempleo, hubo compactación de jornada y se mantiene en la empresa sin obligación de trabajar, no incurre en supuesto de suspensión de contrato. La Sala IV remite a su doctrina desestimando la prestación por desempleo, no pudiendo suspenderse el contrato por una jornada no debida no siendo admisible la situación de desempleo porque el trabajador no sufre ningún efecto por la decisión extintiva, tenía derecho al percibo de las retribuciones y al alta y cotizaciones. No hubo cese de la actividad del art. 262.2 LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1348/2019
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestó servicios por cuenta ajena para la empresa del padre y después por subrogación empresarial para su hermano, no convivivía con ellos. Le fue reconocida prestación por desempleo. El SEPE revocó la prestación, declaró las percepciones indebidas durante el periodo entre 14/01/15 y 30/12/15, la reclamación previa fue desestimada. El Juzgado estimó la demanda revocando la Resolución del SEPE, el TSJ confirmó con apoyo en que no se trata de prestación laboral excluida, ni es contraria a la DA 10ª LETA al tratarse de los menores de 30 años que conviven, no siendo extensiva a quienes no conviven. Recurre el SEPE, la Sala IV remite a su doctrina, SSTS de 24 de marzo de 2021 (rcud. 3951/2018), se apoya en la literalidad de la DA 10ª LETA que permite la contratación a los padres de hijos menores de 30 años cuando convivan con ellos advirtiendo de la exclusión de la cobertura de desempleo. Por lo tanto, la exclusion no alcanza a los menores de 30 años cuando no conviven con sus padres. Un hijo no conviviente contratado por sus progenitores no se excluye de la aplicación del ET, decisión es respetuosa con la CE se concede siendo menor si no convive; la DA destruye la presunción de no laboralidad sin alterar el ET; la convivencia pemite indicios de dependencia y disciplina la concesión de la prestación y no es contraria a la CE por ser un factor determinante para la existencia de la existencia de especial relación y de dependencia como se infiere del art. 1.3 e) ET y 12 LGSS
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 28/2021
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida declaró el derecho del personal fijo con asignación de provisional de funciones en puesto clasificado en grupo de antigüedad superior al que ostenta a percibir todos los trienios en la cuantía establecida para el puesto efectivamente desempeñado. La sentencia recurrida, a la luz de los arts. 17.1, 65 y 66 del Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, razona que la interpretación dada a los mismos por la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios jurisprudenciales. El convenio diferencia dos conceptos salariales: las "retribuciones" y la "antigüedad", contemplando para esta última un régimen jurídico singular. Y el art. 17 del convenio prevé que el personal asignado provisionalmente a un puesto percibirá las "retribuciones" correspondientes al mismo, no incluyendo entre las mismas a la "antigüedad", por lo que debe entenderse que el personal con asignación provisional de funciones mantiene la antigüedad de su grupo de origen. A continuación, se remite al principio de igualdad retributiva para descartar que la empresa no ha infringido el mismo, al haber aplicado correctamente el convenio y existir justificaciones objetivas y razonables del trato diferenciado de trabajadores fijos y temporales, pues sus situaciones no son comparables. Así, el trabajador temporal cesa cuando termina la asignación provisional y el fijo vuelve a su puesto. Se desestima la demanda
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 983/2019
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa radica en determinar si existieron sendas relaciones laborales entre el Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins y varios técnicos municipales contratados al amparo de un convenio de colaboración suscrito con la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Profesionales. La Sala IV reitera doctrina y declara la laboralidad de la relación. Concurren prestaciones de servicios personales para el ayuntamiento demandado, consistentes en asesorar, elaborar los informes necesarios en los expedientes administrativos, firmando esos informes como Técnicos Municipales, así como informar al público. Disponían de un despacho proporcionado por el Consistorio, y los servicios administrativos de éste distribuían el trabajo, organizando los informes en los que debía intervenirse y su desarrollo. La retribución era contra factura, emitida de acuerdo con lo previsto en el Convenio suscrito entre la Diputación y la demarcación territorial del Colegio Profesional, pero en una cantidad fija al mes. La prestación de los servicios no era esporádica sino habitual, realizándose durante los días a la semana y horas semanales que correspondían. Se trata de prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.