Resumen: El trabajador no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. Reitera jurisprudencia reciente (STS 1250/2024, de 18 de noviembre (Rcud. 4735/2023). Analiza el Convenio núm. 158 de la OIT, procede su aplicación directa y su finalidad es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas. Concluye que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador,
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, no pueden calificarse de documento posterior el escrito de solicitud de ejecución de sentencia de despido colectivo declarada nulo, al tratarse de un documento redactado por el sindicato, y en todo caso no es decisivo para el fallo. Tampoco se aprecia la maquinación fraudulenta.
Resumen: La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega y tal condición no se cumple si no se determina con exactitud qué documentos constituyen la causa concreta de revisión. Por otra parte, no es hábil a efectos de revisión de sentencia un documento posterior a la sentencia de instancia que ya fue llevado a la causa y rechazado por la Sala de suplicación.
Resumen: Procedimiento administrativo sancionador:se discute la calificación de la infracción cometida por la empresa que da ocupación a tiempo parcial a una trabajadora que es perceptora de prestaciones de desempleo, antes de cursar su alta en seguridad social. Para calificar dicha situación como una infracción muy grave del art. 23. 1 a) LISOS, es necesario, además, de que el trabajador sea perceptor de prestaciones de seguridad social, que esta sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena. De ser compatible, la infracción cometida también sería calificada de muy grave, pero del art. 22.2 LISOS, en los términos aplicables a la contratación de cualquier otro trabajador cuya relación laboral se inicia con carácter previo al alta en seguridad social.
Resumen: La cuestión planteada es si, conforme a la legislación aplicable por razones temporales, fue irregular o no la sucesiva contratación temporal y a tiempo parcial de la actora como profesora asociada de la Universidad de Zaragoza. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, desestimando la demanda de despido. Previamente se declara que dicha contratación como profesora asociada cumple con los requisitos exigidos por el art 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de aplicación al caso y que, de conformidad con la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13), no se opone, en sí misma, al Acuerdo marco del anexo de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. El TJUE afirma que no queda excluida la razón objetiva que exige la cláusula 5.1 del Acuerdo marco porque el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para satisfacer una necesidad «permanente» y una actividad habitual de la universidad. Lo que rechaza el TJUE es que el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para realizar tareas docentes incluidas en la actividad del personal docente «permanente.» Por tanto, no se aprecia irregularidad alguna en la contratación de la actora que no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición legal de esa figura contractual,
Resumen: Se plantea si la nueva empresa adjudicataria de la contrata debe de subrogase en los demandantes, teniendo en cuenta que la empresa adjudicataria anterior para la que venían prestando sus servicios los demandantes había aplicado un despido colectivo por causas productivas consistentes en la pérdida de la contrata, que afectaba a la totalidad de la plantilla y que finalizó con acuerdo suscrito con el único delegado de personal. Al efecto se analizan las normas que regulan la transmisión de empresa, de las que se deriva que el traspaso de una empresa no puede constituir un motivo de despido, ni para el cedente, ni para el cesionario, art. 4. Directiva. Se estima el recurso ya que la única causa de despido invocada en la extinción colectiva, llevada a cabo poco antes de la finalización de la contrata y materializada dos días antes de la entrada de la nueva empresa en la contrata, era la finalización del encargo por pérdida de la contrata a la que estaban adscritos los actores. Por ello se truncó el efecto útil de la normativa protectora de los trabajadores en supuestos de transmisión de empresa consistente en la continuidad de las relaciones de trabajo adscritas a la contrata a través del mecanismo de la extinción de los contratos -inmediatamente anterior a la transmisión- cuyo efecto no puede ser la neutralización de la obligación de subrogación impuesta legalmente; obligación que debe ser mantenida, declarando la responsabilidad de su incumplimiento a la empresa cesionaria.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por un trabajador despedido disciplinariamente que alegaba improcedencia del despido por no haber recibido audiencia previa conforme al Convenio 158 de la OIT. La sentencia concluye que, aunque dicho convenio establece la necesidad de audiencia previa al trabajador antes del despido disciplinario, existe una excepción aplicable cuando razonablemente no pueda exigirse al empleador cumplir dicho trámite. En el caso de autos, al momento del despido, la exigencia de audiencia previa no estaba consolidada ni era exigible según la doctrina vigente hasta entonces. Por ello, el Tribunal confirma la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que validó el despido, considerando acreditadas las faltas del trabajador y razonable la omisión del trámite de audiencia previa en este caso concreto.
Resumen: Pagas extraordinarias: en el cálculo de las pagas se incluirá el complemento de grado de formación, y no se incluirán los complementos de atención continuada y jornada complementaria o por realización de guardias para los trabajadores en formación que hayan sido contratados por el Servicio Andaluz de Salud mediante una relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo para decidir si el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias que se encuentra en situación de jubilación parcial, tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos particulares por antigüedad, en la proporción que corresponda al tiempo de servicios prestados. Desestima en primer lugar las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento invocadas por la demandada. Sobre el fondo del asunto razona que la administración del Principado reconoce el derecho al permiso en litigio a los trabajadores temporales y a tiempo parcial que se encuentran en una situación contractual y jurídica comparable con los jubilados parciales, sin que haya una razón objetiva que pudiere justificar esta diferencia de trato. Apreciada la ilegalidad de esas disposiciones del convenio colectivo, y como dispone el art. 163.4 LRJS, se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear la correspondiente acción de impugnación del convenio colectivo. Reitera STS 19 de diciembre de 2023 R. 349/2021.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato USO, al que se adhirió la CIG, contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la adscripción del puesto de Supervisor de Gas en Naturgy al grupo profesional "Técnico-Operativo", en lugar del grupo "Técnico", subgrupo "General", como pretendía el sindicato. La sentencia apuntada considera que no ha quedado acreditado que las funciones del puesto tengan el alto grado de especialización y autonomía exigido para ese grupo, ni que exista titulación universitaria generalizada entre los ocupantes del mismo, como requiere el convenio colectivo. En consecuencia, se mantiene la clasificación profesional determinada por la empresa, sin imposición de costas.