• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5696/2022
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinar si los actores, que han obtenido una sentencia favorable, que reconoce la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio en función del hecho de haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el SPEE, tienen derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.Los trabajadores demandaron, alegando que no se les aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia favoreció a los trabajadores, estableciendo que se había vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenó a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. Esta decisión fue parcialmente revocada en suplicación por el TSJ que redujo la indemnización y eliminó la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS declara que procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía. Reitera doctrina STS 3-4-2024 R.5999/2022 y 3-4-2024 R. 5599/2022
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 253/2023
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO en despido colectivo en el que son computables las resoluciones indemnizadas de los contratos generadas por la disconformidad con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa. Revisión fáctica y requisitos. Falta de legitimación activa del sindicato SUTy concepto de implantación suficiente. El Sindicato recurrente no cuenta con representantes unitarios, tampoco consta que cuente con sección sindical,y no consta una afiliación a dicho sindicato que acredite implantación suficiente (de 369 trabajadores puede tener 7 afiliados). No se estudia el motivo de fondo de no haber realizado el preceptivo periodo de consultas para las 10 modificaciones sustanciales que finalizaron en las correspondientes 10 extinciones de contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1330/2021
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la sanción disciplinaria impuesta a la parte actora se ha producido sin atender a las exigencias del convenio colectivo aplicable, al no dar audiencia al delegado sindical. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida el demandante ostenta la condición de delegado de personal y miembro del comité de empresa, por un sindicato, siendo remitida la comunicación de incoación del expediente sancionador al comité de empresa, pero no se indica en los hechos probados que el demandante estuviera afiliado al sindicato UGT. Nada de eso acontece en la de contraste en la que se declara probado que el demandante estaba afiliado a un sindicato y, en ningún momento, la demandada comunicó a su delegado sindical la incoación del expediente sancionador. Además, si la parte centra ahora su debate en la condición de afiliado al sindicato UGT y la falta de comunicación al Delegado Sindical, está formulando una cuestión novedosa que no ha sido objeto de debate en la instancia ni en suplicación. Esta Sala viene reiterando que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 173/2022
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo formulada por UITA -- Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía-- a propósito de la obligación de la Agencia Andaluza de Educación, de cumplir con el art. 49.2 del Convenio de aplicación (BOJA 26-2-20), abonando los trienios que correspondan con arreglo a la norma convencional y ello con un año atrás al escrito de conciliación. Se funda esta decisión, descartada la indefensión alegada, en la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público que afirma la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Se refiere también a la doctrina constitucional que aclara que la limitación de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario y que lo acordado en Conv. Col. puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28, 37.1 y 86.1 de la Constitución. El art. 21 de las sucesivas leyes presupuestarias es lo suficientemente amplio para poder concluir que dentro de sus previsiones está incluida la suspensión de cualquier incremento retributivo, como es el caso, porque la aplicación incondicionada del precepto convencional en liza implicaría un incremento de la masa salarial prevista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4088/2021
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sanción disciplinaria:la cuestión a resolver por la Sala de unificación consiste en determinar el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de impugnación de la sanción cuando en la comunicación de la sanción al trabajador no determina ni el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento, y si se produce o no indefensión para el ejercicio de acciones que legítimamente le correspondan. El juzgado desestimó la demanda del trabajador y confirmó la sanción. Recurrida la sentencia en suplicación. La Sala de lo Social del TSJ, estimó el recurso y declaró la nulidad de la sanción impuesta por incumplimiento de los necesarios de los requisitos formales al equipararlos a los del despido. Recurrida, ahora, en unificación, se estima el recurso por considerar, que la determinación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción de impugnación de la sanción, no es el mismo formalmente que el establecido para impugnar una sanción de despido, el "dies a quo", vendrá determinado por el día en que la acción pudo ejercitarse, por tanto, dicho momento será el que se le comunicó al trabajador dicha sanción, sin que sea necesario ni relevante que en la carta de sanción se determine el momento del inicio ni el fin del periodo de cumplimiento o su correlativa ejecución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 337/2021
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma la SAN que declara la nulidad de la segunda parte del párrafo del art. 14 b) del Convenio Colectivo Contac Center que contiene el siguiente contenido: "A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato".No concurre la causa de inadmisibilidad invocada de contrario consistente en la falta de contenido casacional. La jurisprudencia, aunque no es una verdadera fuente del ordenamiento jurídico, complementa a éste."Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida. Negociación Colectiva y tutela judicial. El legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación de un convenio colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3/2023
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, lo primero que se observa es una falta de agotamiento de los recursos, y un desenfoque de la demanda, que se fundamenta en la aportación de una nueva prueba documental. Por otro lado, el documento recobrado --certificación administrativa sobre inexistencia preterida de tarjetas de transporte a nombre del actor-- no es uno de los documentos a que se refiere el art. 510 de la LEC, porque pudo haber sido solicitado antes del juicio o apartado en el trámite de suplicación al amparo del art. 233 de la LRJS, a lo que se anuda que dicho documento es posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, y, además, pudo haber sido solicitado con anterioridad; no se trata de un documento retenido por fuerza mayor ni por obra de la parte a cuyo favor se dictó el fallo; tampoco se trata de documentos decisivos, puesto que la sentencia objeto de revisión se basa en otros aspectos y pruebas independientes de la titularidad de la tarjeta de transporte, para concluir la inexistencia de relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 465/2021
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador fue despedido, se declaró insolvencia de la empresa, reclama al Estado salarios de tramitación, se desestimó por silencio la reclamación por constar presta que servicios para otro empresario abonando. El JS estimó condenó al Estado a pagar las diferencias. El TSJ desestima el recurso. En cud se cuestiona si el Estado queda totalmente exonerado de la obligación de abonar al trabajador los salarios de tramitación que excedan de 90 días hábiles siguientes a la demanda de despido cuando se ha prestado servicios a otra empresa o si debe abonar la diferencia, una vez que la insolvencia empresarial habilita al trabajador para reclamar al Estado. La Sala IV centró el debate en la interpretación integradora del art. 56.2 ET y 116 LRJS para los casos de insolvencia en que el trabajador puede reclamar directamente al Estado. Remite a su STS 14/03/23, rcud 141/20. Señaló que es el empresario quien tiene derecho a reclamar al Estado pero en supuesto de insolvencia provisional es el trabajador quien puede exigir el pago de salarios no abonados y cuotas de Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación. Son reparación de falta de ingresos, si durante la sustanciación del proceso consigue ingresos o colocación se descuentan estas cantidades, debiendo haber resarcimiento parcial. La responsabilidad del Estado sólo cuando se encontró otro empleo después del despido puede descontar lo percibido, debiendo abonar la diferencia acreditada en igual término del 56.2 ET
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 12/2022
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de convenio colectivo: la cuestión a resolver es si el artículo 157.2 del I Convenio colectivo del Grupo Aena (BOE núm. 305, 20/12/2011), que establece una única unidad electoral, a efectos de la elección de la representación laboral correspondiente, se ajusta a la legalidad, en materia de elección a representantes unitarios de las personas trabajadoras, cuando establece un único colegio electoral por cada centro de trabajo que incluya a todo el personal laboral que presta servicios en las empresas y entidades del Grupo Aena. La Sala de la Audiencia Nacional declaro la nulidad de precepto convencional. Recurrida en casación ordinaria se desestiman todos y cada uno de los recursos presentados, confirmando la sentencia de instancia en el sentido de entender que no hacerlo así, supondría, por un lado, modalizar la posibilidad regulada en el TRLET de representación de los trabajadores mediante delegados de personal cuando el centro no supere cierto número de trabajadores, y por otro, alterar las previsiones de proporcionalidad en los órganos de representación de los trabajadores que se contienen en los preceptos estatutarios de cobertura.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2213/2021
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión debatida se refiere al derecho de todos los trabajadores, ingresados con posterioridad al año 1997, al plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad a que se refiere el artí 46 del convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de La Coruña; y a determinar si el procedimiento adecuado para tramitar la demanda es el del conflicto colectivo. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto, en los motivos 1º y 2º por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y en los restantes por falta de relación precisa y circunstanciada. Así, en cuanto a la inadecuación de procedimiento, en la recurrida se pretende la obtención de un plus de peligrosidad, que afecta a la mayor parte de la plantilla, que realizan la misma actividad en condiciones iguales de trabajo, mientras que, en la de contraste se pretende que se determine si los trabajos realizados por cada trabajador deben o no considerarse como penosos o peligrosos. Respecto al 2º motivo, en la recurrida se aprecia diferencia de trato, pues tanto los trabajadores que perciben el plus como los que no lo perciben, realizan su actividad sometidos a las mismas condiciones de ruido, calor e inhalación de productos, circunstancia ésta que no se aprecia en la alegada. En el resto de los motivos, no se ha efectuado la comparación de las controversias a través de un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.