• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2053/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al hilo de un procedimiento por despido se debate ahora si el vínculo que discurre entre la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) y su Gerente Provincial obedece realmente al tipo especial pactado (alta dirección) o ha de considerarse de carácter común.En enero de 2016 el actor e IDEA suscriben contrato laboral de alta dirección, con categoría profesional de Gerente Provincial en el que se indica que desarrollaría sus funciones con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios e instrucciones de la Dirección General y otros órganos rectores de la Agencia. El trabajo comportaba jornada completa y la necesaria disponibilidad; contemplaba también que podría extinguirse por desistimiento de la empresa (por Decreto del Consejo de Gobierno). En mayo de 2019 la empleadora comunica al gerente su cese. La sentencia apuntada colige que la relación laboral del actor responde a una relación laboral ordinaria porque ni las competencias realmente desempeñadas ni la regulación aplicable al Gerente Provincial del IDEA permiten encauzar su prestación de servicios por la relación laboral especial de alta dirección. Tampoco la cláusula contractual amparando el libre desistimiento es válida, de modo que esta decisión empresarial ha de calificarse como despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 5005/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor suscribe con la demandada contrato mercantil de subagente para prestar servicios fundamentalmente de cobro domiciliario de recibos, aunque residualmente desempeña funciones comerciales de venta de seguros. El actor no cumplía horario pero asistía a las oficinas a rendir cuentas y entregar justificantes, si bien no le eran compensados los gastos ni se controlaba su agenda. La agencia comunicó la extinción del contrato en noviembre 23/3/2021. El JS desestimó la demanda de despido porque no hay ajenidad ni dependencia. El TSJ confirmó tal resolución por no existir relación laboral siendo colaborador externo de agencia ya que presta servicios con autonomía, organiza el trabajo y usa medios propios percibiendo comisión. Ante el TS se cuestiona si la relación es de carácter laboral. La Sala IV examina las notas de laboralidad y circunstancias concurrentes, recordando la finalidad del recurso (evitar disparidad de criterios). Concluyendo que la relación es laboral porque, contratado como subagente, su actividad principal consiste en el cobro de recibos aun siendo fuera de las dependencias y con libertad horaria, tareas que no se corresponden con las funciones de intermediación en la contratación de seguros. Existe ajenidad porque la empresa se apropia de la utilidad patrimonial de la actividad del actor y porque éste no asumía el riesgo de la actividad. Además, la empresa es la que fija el trabajo a desempeñar e imparte órdenes al actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4966/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en los arts. 2 y 3 de la LRJS, y en la LC 22/2003 al haberse producido el despido bajo su vigencia y, por lo tanto, con anterioridad al RDL 1/2020. En particular, resulta de aplicación el art. 64.8 de la LC, porque la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y por el mero hecho de haber sido adquirente no amplia las competencias de dicho órgano judicial, siendo competente el Juez de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 21/2023
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el devengo de las pagas extraordinarias debe hacerse en cómputo anual o semestral. La Sala de Suplicación desestimó el recurso de la demandada interpuesto contra la sentencia de instancia que había condenado a la recurrente al pago de 408,94 euros, más el 10% en concepto de interés por mora. La Sala Cuarta, a la vista de lo reclamado en demanda y de la pretensión articulada en la misma, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ante una posible falta de competencia funcional. Como ya ha resuelto la Sala Cuarta en otro asunto similar al presente, no podía tener acceso al recurso de suplicación la sentencia dictada en la instancia como tampoco resulta procedente, en consecuencia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no superar la pretensión articulada en la demanda el importe de 3000 euros ni existir afectación general. La competencia funcional es materia de orden público procesal que la Sala puede examinar de oficio y por ello, atendiendo a lo que disponen los apartados 1 g) y 3 b) del art. 191, en relación con el art. 192 de la LRJS, en el presente lo peticionado es de cuantía inferior al límite legal que permite el acceso al recurso. Respecto de la afectación general, tampoco concurre como lo ha indicado la Sala Cuarta, en la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022) en asunto procedente del mismo tribunal y respecto de la misma recurrente y otro trabajador del mismo centro y bajo una misma pretensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4537/2022
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dado que el artículo 12 RD 1438/1985 establece la aplicación en el ámbito de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, de los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el ET, son de aplicación a la misma los derechos y deberes laborales reconocidos en sus artículos 4 y 5, incluyéndose, por tanto, los previstos en la letra f) del artículo 4.2 ET, que reconoce el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada o "legalmente establecida", lo que presupone el respeto a la cuantía del salario mínimo interprofesional a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 248/2021
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En demanda solicita la entidad bancaria la resolución de los contratos de préstamos concedidos a un ex trabajador de la actora. Subsidiariamente, solicita se condene al demandado al abono de las cantidades pendientes de pago. La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria. La sentencia de suplicación mantiene la validez de los contratos y deniega su vencimiento anticipado, pero condena al demandado al abono de las cuotas adeudadas. La Sala IV parte de declarar que es clara la vinculación de los préstamos a la relación laboral, al tener su origen en el convenio sectorial, si bien conforme a la jurisprudencia dictada al respecto, son aplicables al caso las normas civiles -art. 1124 y 24 LCCI-. Deben por tanto, aplicarse integradamente las reglas laborales y civiles a efectos de la resolución del recurso. En primer lugar, el vencimiento anticipado préstamo por decisión unilateral del prestamista en caso de despido es abusivo. En segundo lugar, la entidad está obligada a ofrecer al actor la reconversión del préstamo pero, de no admitirse esta oferta y existir un impago de cuotas -24- como sucede en el caso enjuiciado, no puede exigirse a la prestamista ninguna otra actuación previa al ejercicio de la acción de resolución del contrato de préstamo, puesto que ninguna otra previsión adicional se contiene en el convenio colectivo. Se estima el recurso y se confirma la sentencia de instancia que condenó al demandado a abonar todas las cantidades pendientes de pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4077/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la acción de despido se encuentra caducada en un supuesto en el que la extinción contractual tuvo lugar con anterioridad a la reforma operada por la Ley 39/2015 en la ley procesal laboral. La extinción del contrato se produjo en noviembre de 2013, mediante resolución en la que se le indicaba que estaba agotada la vía administrativa y disponía de un plazo de dos meses para reclamar en la jurisdicción social, siendo presentada la demanda en diciembre de 2013. Y consta que se ha producido una incorrecta información en la notificación del despido por la Administración. La Sala IV, reitera jurisprudencia dictada en la materia, y no caducada la acción de despido, cuando la propia administración empleadora ha inducido a la parte actora al error a la hora de impugnar su decisión extintiva, por lo que, habiendo cumplido el demandante con lo que le fue indicado en la notificación extintiva no puede ahora perjudicarle. La demanda se planteó siguiendo lo que la propia administración le había indicado. Primero diciendo que con esa decisión de la administración era definitiva y agotaba la vía de reclamación, remitiendo al trabajador directamente ante la jurisdicción social, que fue lo que hizo, siendo que todavía estaba vigente la exigencia de reclamación previa. Y segundo, la reclamación la realizó dentro del propio plazo que la administración empleadora le indicó -dos meses-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4202/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Constituyen los términos del debate casacional determinar el convenio colectivo de aplicación al actor, conductor de profesión, en un supuesto en el que la actividad que realiza podría estar comprendida en el ámbito de aplicación de dos convenios distintos. La sentencia apuntada colige que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor de la Comunidad de Madrid argumentando que la jurisprudencia de la Sala IV ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por todas, SSTS 31/10/2003, Rec. 17/2002 y 1/12/2015 Rec. 349/14 y STS 79/2021, de 21/1/2021, Rec. 158/2019"la determinación del convenio aplicable es una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2902/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona. Las diferencias en la agudeza visual de los afectados antes y después de la afiliación obligan a concluir que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión. Reitera doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2647/2022
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ENAIRE. Despido objetivo declarado improcedente en suplicación instancia. La sentencia recurrida concedió al trabajador la opción entre indemnización o readmisión con rubicación en los términos de la DA 5ª del I Convenio Colectivo del Grupo AENA. El TS estima el recurso empresarial y concede la opción a la empresa. Considera el TS que el caso no encaja en el art. 102 C.col. (despido disciplinario que se declare improcedente). Pero tampoco resulta incardinable en la la DA 5ª, que no contempla dos condiciones o requisitos acumulativos, sino dos grupos de trabajadores a los que se les ofrece igual facultad de elección, que aunque parte de la existencia de una extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador, se ubica en un contexto no litigioso y tiene como uno de sus miembros optativos el del traslado. Por el contrario, la que prevén los arts. 56 ET y 110 LRJS contempla que la readmisión del trabajador sea en las mismas condiciones que regían antes del despido y acaece por virtud de una sentencia judicial que así lo acuerda. Dado que estamos ante un despido declarado improcedente por contrario al art. 53.1 a) ET, pero que no obedece a motivos disciplinarios, la opción otorgada en el art. 56 ET (no el traslado de la DA 5ª), corresponde a la empresa, tal y como interpreta la sentencia referencial, que contiene la doctrina correcta, en línea con la línea interpretativa de la Sala IV en precedentes similares.

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