Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador, revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia con estimación de la demanda declara la nulidad de la sanción impugnada. La falta de designación de secretario o instructor, imparciales, exigida en el convenio colectivo de aplicación, en el expediente contradictorio tramitado para imponer la sanción a un representante de los trabajadores, por la comisión de una falta muy grave, constituye el incumplimiento de una garantía esencial del procedimiento que conlleva la calificación del despido disciplinario como improcedente o de la sanción como nula. Se interpreta el alcance del art 56 .4 b) del Convenio Colectivo estatal de conservas vegetales, que regulaba el procedimiento del expediente sancionador y que exigía el nombramiento de instructor y secretario imparciales, que no fueron designados, sin que se estableciera la consecuencia de la falta de designación. Pues bien, se argumenta que las formalidades exigidas en los convenios colectivos para la tramitación del oportuno expediente contradictorio constituyen una garantía adicional que beneficia a los representantes de los trabajadores, siendo su finalidad la adecuada defensa preventiva del trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores. En consecuencia, la falta de nombramiento de secretario e instructor, imparciales, constituye un incumplimiento de una garantía esencial prevista en el convenio colectivo de aplicación, que supone la nulidad de la sanción.
Resumen: Se estima el recurso de la Mutua demandante y en consecuencia se estima la demanda y se declara que el proceso de baja del actor tiene su origen en contingencia común, con todos los efectos inherentes a tal declaración. La cuestión suscitada consiste en determinar la contingencia y en particular si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del art 156.3 LGSS. La Sala IV da una respuesta negativa pues, aunque la crisis de produce en tiempo y lugar de trabajo, la presunción del art 156.3 LGSS no se extiende a enfermedades que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral. Se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que es lo ahora acontecido pues consta acreditada la existencia de una dolencia de base que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común. Además, no hay dato ni circunstancia alguna que permita deducir, que concurriera alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la trabajadora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. JS declaró el despido nulo. El TSJ revoca y lo declara improcedente. Recurre la trabajadora en casación unificadora. La Sala IV rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET. Desestima el recurso.
Resumen: Salario (complemento vinculado al puesto de trabajo): plus de toxicidad. Interpretación del artículo 6 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia para los años 2015-2020. El objeto del litigio consiste en determinar si se debe devengar por días naturales o por días efectivamente trabajados. El juzgado desestimó la demanda por no acreditar la exposición o la excepcionalidad de la exposición que el CC exige para percibir dicho plus. La Sala, por su parte, estimó el recurso de la actora, y consideró no solo que se cumplían los requisitos convencionales, sino que el abono del plus debía hacerse por días naturales y no por días efectivos de trabajo. Ahora recurre en unificación la empresa esa decisión, que revoca en parte la sentencia anterior, y considera que a pesar de que el convenio colectivo no es muy explícito sobre su naturaleza, si queda claro que es un complemento vinculado al puesto de trabajo y que solo se devenga por día efectivamente trabajado, por lo que reduce la cuantía de la suma reclamada en los términos que recoge el relato de hechos sobre el que ninguna de las partes solicitó su modificación.
Resumen: La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la empresa puede deducir del devengo del incentivo los días en los que la persona trabajadora ha estado en situación de IT. El JS estimó en parte la demanda. El TSJ la revocó en parte y redujo el importe de la condena al descontar el período en el que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal. Recurre la trabajadora en casación unificadora. La Sala IV reitera su doctrina y considera que no hay base legal para que se puedan descontar los días de incapacidad temporal en el pago de los incentivos en tanto retribución variable. Estima el recurso.
Resumen: La cuestión a resolver es si la gratificación por jubilación debe calcularse conforme al salario de la trabajadora en situación de jubilación parcial, o según las retribuciones que percibía por el trabajo a tiempo completo antes de acceder a dicha jubilación parcial. El JS estimó la demanda, el TSJ la confirma y considera que es necesario tener en cuenta la existencia de una mejora de convenio aplicable en la empresa conforme al denominado Plan AENOR Concilia, que contempla el derecho a percibir una gratificación de cuatro mensualidades del salario en el caso de la jubilación ordinaria. La empresa recurre en casación unificadora. La Sala IV no aprecia la existencia de contradicción entre las dos resoluciones. Desestima el recurso.
Resumen: Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia, aunque debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, como la antigüedad del trabajador, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento, sus consecuencias, la posible reincidencia, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya producido o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido. Las diferencias entre los hechos examinados en la sentencia recurrida y en la de contraste determina que no se aprecie la exigible contradicción.
Resumen: Seguridad Social: el Juzgado estimó en parte la demanda, y aplicó el art. 53.1 del TRLGSS. La Sala de suplicación revocó la sentencia, y consideró que no era de aplicación. Ahora en el presente recurso para la unificación de doctrina, recurre el Institut Catal de la Salut (ICS), y se discute si la retroactividad máxima de tres meses establecida en el art. 53 de la LGSS resulta aplicable a las diferencias de complemento de Incapacidad Temporal (IT) derivadas del reconocimiento del derecho a la inclusión en su cálculo de lo percibido en el mes inmediatamente anterior al inicio de la situación de IT por el concepto de atención continuada (guardias), y estima el recurso, considerando de aplicación la retroactividad de los tres meses que regula dicho precepto, tomando como referencia la fecha de su reclamación.
Resumen: Competencia funcional. La Sala IV aprecia de oficio la falta de competencia funcional y las razones que ofrece la sentencia de casación son: 1) No cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, tras la STS Pleno 556/2023, de 14/09. 2) No concurre afectación general.
Resumen: Se solicita el derecho a percibir un trienio en aplicación de la compensación económica prevista en las Disposición Transitoria 22ª del XX convenio colectivo de IBERIA, para quienes prestaban servicios en ella antes de la subrogación, por aplicación del art. 73 del convenio colectivo del sector del handling. El JS desestima la demanda y el TSJ la confirma. Recurren las trabajadoras en casación unificadora. La Sala IV considera que las trabajadoras no tenían derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad en la empresa cedente, por lo que tampoco pueden pretender tenerlos en la empresa cesionaria y no les corresponde el derecho al reconocimiento del nuevo trienio lucrando para su cómputo el periodo que va del 15/03/2013 al 20/10/2015. Desestima el recurso.