Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo (no se discute en casación la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones), por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez del acuerdo novatorio que suprime la originaria cláusula suelo por superar las exigencias de transparencia, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento. El juzgado estimó la demanda al apreciar falta de transparencia por insuficiencia de la información precontractual. La AP confirmó este fallo al entender también que no se habían comunicado todos los elementos que le permitieran advertir los riesgos que entrañaba la operación. Alteración del orden legal de examen de los recursos. No existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Suficiencia de la información precontractual: en casos semejantes se ha declarado, como valoración jurídica, que la información incluida en el documento de primera disposición, tal y como fue aportada por la entidad recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de transparencia, es suficiente, y fácilmente comprensible sobre las características y riesgos del producto.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación del acuerdo de 19 de febrero de 2014, en el que se en la que novó válidamente la cláusula. Se imponen al banco demandado las costas de la primera instancia.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo) son suficientes para que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido al consumidor ponderar el alcance de la renuncia al ejercicio de acciones, determina la invalidez de la renuncia, que se tendrá por no puesta. La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo porque supera el control de transparencia. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de las cláusulas suelo originarias, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esas iniciales cláusulas suelo, declaradas nulas, hasta la fecha de aplicación establecida en los acuerdos de 8 de mayo de 2014, en los que se novaron válidamente dichas cláusulas. Se imponen las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: Demanda sobre nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario concertado con consumidores. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial la revocó, al entender cumplido el control de transparencia. Recurre en casación el demandante y la sala desestima su recurso; declara que los hechos que la Audiencia Provincial considera relevantes para decidir que las cláusulas impugnadas superan el control de transparencia carecen de tal relevancia conforme a la jurisprudencia: el hecho de tomar el prestatario la iniciativa de interesarse por este tipo de préstamo o la voluntad de contratarlo no significa a que las cláusulas impugnadas superen el control de transparencia, y no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante de la falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas; el hecho de aparecer el préstamo en divisas como más favorable para los intereses del prestatario, en la fecha de su concertación, por su experiencia anterior en hipoteca de las mismas características, sin reflejarse que la información facilitada con ocasión del primer préstamo, no significa que conociese los riesgos de la contratación; tampoco puede establecerse el conocimiento de los riesgos derivados del préstamo por hacerse tres cambios de divisas, después de la contratación del préstamo, o por la información recibida durante la ejecución del mismo. Se desestima la apelación.
Resumen: Se reclamaba la nulidad de las cláusulas de gastos, y resolución anticipada, de la escritura de modificación y ampliación de préstamo. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, con la nulidad por abusivas de las clausulas de gastos y tributos , y resolución anticipada por impago de una sola cuota. Recurrió en apelación la entidad bancaria, y el demandante, y la sentencia desestimó el recurso del demandante, en cuanto a la devolución del impuesto, y estimó parcialmente el de la entidad bancaria , reduciendo la cantidad de la condena , y sin efectuar pronunciamiento en costas. Recurre en casación la parte demandante , en base a la doctrina de las sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19. La sentencia de la sala estima el recurso declarando que estimada la acción de nulidad por abusiva, aunque no se estimen la totalidad de las pretensiones restitutorias, e incluso de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 . En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC (SSTS 18/2021, y 653/2020).
Resumen: Demanda de nulidad por abusivas de varias cláusulas incluidas en la escritura de préstamo hipotecario, con restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas objeto de la demanda, acordando únicamente la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula suelo, sin imposición de costas. Recurrida la sentencia dictada en primera instancia por la parte actora, por no imponerse las costas, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, por no haberse restituido ninguna cantidad vinculada a la cláusula de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida, ceñido a los motivos del recurso (condena en costas). La sala estima el recurso, recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y, en consecuencia, estima a la demandada conforme con la imposición de costas en primera instancia. Resulta de aplicación necesaria para el recurso de apelación y para los recursos extraordinarios estimados, todos ellos dirigidos contra las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.