Resumen: Nulidad por abusiva de la estipulación relativa a la imputación de gastos incluida en la escritura de préstamo hipotecario. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Recurrida la sentencia por los demandantes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, considerando que no procede imponer costas. Concurre causa de inadmisión del motivo de casación, que se convierte en causa de desestimación, cuando el precepto legal que se cita en el motivo es el art. 394 LEC, norma de carácter procesal, sin invocarse norma sustantiva infringida. La indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. El objeto del desarrollo será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, no siendo relevante la doctrina invocada sobre el efecto que, en cuanto a las costas, se deriva de la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Préstamo hipotecario con consumidores. Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y la renuncia de acciones, así como en numerosísimas sentencias dictadas en fechas posteriores. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso examinado, la Sala considera que el acuerdo novatorio que modificó la cláusula suelo supera el control de transparencia, en atención a la fecha en la que se realizó la novación (meses después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo), que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por la prestataria de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información recibida; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación (y la oferta vinculante); y la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas del acuerdo. El contrato no contiene una declaración expresa de renuncia. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria. Restitución hasta su fecha de aplicación.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. La Sala declara la validez de la estipulación de los acuerdos que suprimen la originaria cláusula suelo, establecen un fijo provisionalmente y luego variable. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Demanda sobre nulidad de clausulado multidivisa incluido en un préstamo hipotecario con consumidores. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la confirmó. Recurre el banco demandado y la Sala desestima sus recursos. En primer lugar, considera que no existe error patente en la valoración probatoria del documento que contendría simulaciones respecto de diferentes escenarios. En segundo lugar, respecto del control de transparencia, la sala desestima el motivo, pues éste está basado en el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probada; en tercer lugar, respecto del control de abusividad, el motivo parte del mismo defecto anterior, dando por entregada una información con suficiente antelación a la firma del préstamo, que la sentencia recurrida no da por acreditada y, por otra parte, declara que los prestatarios eligieran esta modalidad de préstamo, por estimarlo más ventajoso que su préstamo convencional anterior, no significa conocer sus riesgos; por último, no entiende aplicable al caso lo resuelto por el TJUE en el caso Dziubak, ya que en esta sentencia se aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella), además, se trataba de un supuesto de un préstamo indexado en divisas, caso distinto del caso del préstamo multidivisa. Se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Demanda sobre nulidad de clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario con consumidores. Las sentencias de primera y segunda instancia estimaron la demanda. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso. En primer lugar, la sala aplica su doctrina sobre la validez del documento de primera disposición, en el que se contenía información suficiente y entregada con la suficiente antelación, sobre las características y riesgos del producto. En segundo lugar, dada la falta de transparencia de la cláusula sobre exigencias de garantías adicionales y posibilidad de cancelar la parte excedida, la sala declara abusivas tales estipulaciones, sin afectar a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas, ya que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor, asociado al riesgo de cambio, perjudicando gravemente su situación jurídica en contra de las exigencias de la buena fe, resultando sorpresivo cuando el predisponente no facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever. También se declara nula la cláusula de comisión por cambio de moneda. Se estima en parte la apelación declarando nulas las cláusulas de garantías adicionales y de cambio de divisas.
Resumen: Se formuló demanda de nulidad de clausulado multidivisa con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento y el juzgado estimó al apreciar falta de transparencia por insuficiencia de la información precontractual. La AP confirmó este fallo al entender también que no se habían comunicado todos los elementos que le permitieran advertir los riesgos que entrañaba la operación. Alteración del orden legal de examen de los recursos. No existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Suficiencia de la información precontractual. En casos semejantes se ha declarado, como valoración jurídica, que la información incluida en el documento de primera disposición, fechado dos días antes de la suscripción, es suficiente y fácilmente comprensible sobre las características y riesgos del producto. Se estima el recurso de la entidad financiera.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad por abusiva al no superar el control de transparencia. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización y que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido. En el presente caso no consta que la información se entregase al prestatario con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. El hecho de que la prestataria fuera licenciada en empresariales no puede suplir la falta de información y no excluye el carácter abusivo de este tipo de cláusulas cuando no son transparentes. El hecho de aparecer el préstamo en divisas como más favorable para los intereses de los prestatarios en la fecha de su concertación no supone que conociesen los riesgos de la contratación. El conocimiento por los prestatarios de las condiciones financieras del préstamo, de la posibilidad de endeudarse en cualquier moneda convertible, y del riesgo de la fluctuación tampoco permite conocer los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas. Las acciones por nulidad absoluta no prescriben, ni están sujetas a plazo de caducidad.
Resumen: Nulidad por abusividad de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos derivados de la contratación de un préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. La audiencia estimó en parte el recurso de la demandada, dejando sin efecto la imposición de costas de primera instancia. Recurre en casación el demandante, la demandada recurrida se allanó. La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Al estimarse el recurso de casación y asumir la instancia, se desestima el recurso de apelación formulado por la demandada y se confirma la sentencia de primera instancia. Las costas de apelación se imponen a la demanda/apelante.