Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de las cláusulas suelo originarias, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esas iniciales cláusulas suelo, declaradas nulas, hasta la fecha de aplicación establecida en los acuerdos de 8 de mayo de 2014, en los que se novaron válidamente dichas cláusulas. Se imponen las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: Demanda sobre nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario concertado con consumidores. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial la revocó, al entender cumplido el control de transparencia. Recurre en casación el demandante y la sala desestima su recurso; declara que los hechos que la Audiencia Provincial considera relevantes para decidir que las cláusulas impugnadas superan el control de transparencia carecen de tal relevancia conforme a la jurisprudencia: el hecho de tomar el prestatario la iniciativa de interesarse por este tipo de préstamo o la voluntad de contratarlo no significa a que las cláusulas impugnadas superen el control de transparencia, y no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante de la falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas; el hecho de aparecer el préstamo en divisas como más favorable para los intereses del prestatario, en la fecha de su concertación, por su experiencia anterior en hipoteca de las mismas características, sin reflejarse que la información facilitada con ocasión del primer préstamo, no significa que conociese los riesgos de la contratación; tampoco puede establecerse el conocimiento de los riesgos derivados del préstamo por hacerse tres cambios de divisas, después de la contratación del préstamo, o por la información recibida durante la ejecución del mismo. Se desestima la apelación.
Resumen: Se reclamaba la nulidad de las cláusulas de gastos, y resolución anticipada, de la escritura de modificación y ampliación de préstamo. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, con la nulidad por abusivas de las clausulas de gastos y tributos , y resolución anticipada por impago de una sola cuota. Recurrió en apelación la entidad bancaria, y el demandante, y la sentencia desestimó el recurso del demandante, en cuanto a la devolución del impuesto, y estimó parcialmente el de la entidad bancaria , reduciendo la cantidad de la condena , y sin efectuar pronunciamiento en costas. Recurre en casación la parte demandante , en base a la doctrina de las sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19. La sentencia de la sala estima el recurso declarando que estimada la acción de nulidad por abusiva, aunque no se estimen la totalidad de las pretensiones restitutorias, e incluso de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 . En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC (SSTS 18/2021, y 653/2020).
Resumen: Demanda de nulidad por abusivas de varias cláusulas incluidas en la escritura de préstamo hipotecario, con restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas objeto de la demanda, acordando únicamente la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula suelo, sin imposición de costas. Recurrida la sentencia dictada en primera instancia por la parte actora, por no imponerse las costas, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, por no haberse restituido ninguna cantidad vinculada a la cláusula de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida, ceñido a los motivos del recurso (condena en costas). La sala estima el recurso, recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y, en consecuencia, estima a la demandada conforme con la imposición de costas en primera instancia. Resulta de aplicación necesaria para el recurso de apelación y para los recursos extraordinarios estimados, todos ellos dirigidos contra las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula multidivisa por abusiva al no superar el control de transparencia. Documento de primera disposición entregado el mismo día del otorgamiento de la escritura de préstamo. No cabe establecer que se diera al consumidor una información adecuada, con suficiente antelación previa a la contratación, sobre los riesgos básicos de este tipo de préstamo. Irrelevancia del conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La condición de farmacéutico no permite estimar que el actor conociese los riesgos derivados de la suscripción del préstamo multidivisa, ni permite estimar superada la falta de transparencia apreciada en este caso, por conocer las condiciones del préstamo o la cuota a pagar en yenes o francos suizos, sin constar, por otra parte, que fuese experto en la contratación en divisas o tuviera conocimiento de tal mercado. La falta de transparencia no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. La sala añade que no es aplicable a este caso lo resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Dziubak). Tampoco considera necesario el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales.
Resumen: Recurso de casación admisible. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación un interés fijo en un primer periodo y un interés variable sin límite mínimo después) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia ya que no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que se tendrá por no puesta. Por ello procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la firma del acuerdo novatorio. Se mantiene la condena en costas en primera instancia de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, los acuerdos novatorios superan el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la reducción del límite mínimo de variabilidad o la aplicación un interés fijo en un primer periodo y un interés variable sin límite mínimo después) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. Los acuerdos novatorios contienen una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolecen de falta de transparencia ya que no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que se tendrá por no puesta. Por ello, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la firma del acuerdo novatorio.
Resumen: Desahucio por precario. Recurre el demandado apelante. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal porque, independientemente de que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario sea susceptible de apreciación de oficio, es una cuestión no planteado en ambas instancias, en contradicción, además, con lo mantenido por el recurrente en su contestación a la demanda, por lo que no existe elemento de prueba alguna para considerar que el hermano del demandado ocupe la vivienda litigiosa; por otra parte, el título de éste quedó sin efecto al ejecutarse la hipoteca. En cuanto a la alegación de la vulneración de la ley 1/2013, de 14 de mayo y sucesivas prórrogas, se introduce, por primera vez, en el recurso de apelación. La conexión de la demandante con la acreedora hipotecaria no se sostuvo en el proceso, ni existe prueba al respecto. La vivienda se adquirió extramuros del procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que la demandante se encuentra legitimada para promover el juicio de precario. El recurso de casación se desestima al concurrir causas de inadmisibilidad, pues en uno de los motivos no se cita norma legal alguna que haya sido infringida por la sentencia recurrida, y en el otro se plantea la vulneración del art. 24 CE, cuyo cauce de alegación, al tiempo de interposición, es a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibió el prestatario antes de la firma del contrato antes de la firma del contrato de novación verbalmente y a través de la oferta vinculante; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo. Se declara la validez del acuerdo novatorio. Inexistencia de la cláusula de renuncia de acciones. No puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.