Resumen: Novación de cláusula suelo. Recurso extraordinario por infracción procesal. Como normal general el vicio o defecto de incongruencia se encuadra en el marco de la relación (falta de relación) entre las pretensiones de las partes y el fallo, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir). Pero la incongruencia también puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos del fallo o entre los razonamientos que constituyen la ratio decidendi (argumentación decisiva) y el fallo, o algunos de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia. Efecto útil de los recursos: no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo recurrida. En el caso, la estimación parcial del recurso formulado es contradictoria con los pronunciamientos del fallo y con los razonamientos de la sentencia de apelación, que coinciden sustancialmente con los de la apelada.
Resumen: Acción de nulidad de clausulado multidivisa con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, declarada en ambas instancias porque las cláusulas no superaban el control de transparencia. En concreto, la Audiencia Provincial consideró insuficiente la información precontractual ofrecida a través del llamado documento de primera disposición porque no consta firmado por los prestatarios, y en todo caso, porque contenía una simulación no ilustrativa de la verdadera entidad del riesgo asumido. Inexistencia de error patente en la valoración probatoria: si el documento no fue firmado en las dos hojas por los receptores cabe dudar de su entrega. Además, las menciones estereotipadas y predispuestas por la entidad bancaria, carecen de validez y eficacia. Recurso de casación: inadmisión del motivo primero por prescindir de la base fáctica de la sentencia recurrida, al partir de la entrega de una información que no fue suministrada. Se reitera la jurisprudencia dictada en estos casos sobre que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Necesidad de que la información sea suministre con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o después.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia. Las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo) son suficientes para que un consumidor medio puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, el acuerdo objeto de la litis no contiene cláusula alguna que la comprenda y en absoluto se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la fecha de aplicación del acuerdo. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento. El juzgado estimó la demanda al apreciar falta de transparencia por insuficiencia de la información precontractual. La AP confirmó este fallo al entender también que no se habían comunicado todos los elementos que le permitieran advertir los riesgos que entrañaba la operación. Alteración del orden legal de examen de los recursos. No existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. No se ha probado que que la información incluida en el documento de primera disposición, tal y como fue aportada por la entidad recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de transparencia, haya sido recibida con antelación suficiente. Se reitera la doctrina de las SSTS 776/2021, de 10 de noviembre, y la 420/2022, de 24 de mayo.
Resumen: Revisión de sentencia firme. La sala descarta que nos encontremos ante un caso de maquinación fraudulenta por el mero hecho de haber interpuesto la demandada en revisión una demanda de desahucio por precario con la finalidad de recuperar la plena posesión del inmueble en vez de instar el lanzamiento del deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no cabe afirmar que la sentencia cuya revisión se pretende se haya ganado injustamente por el solo hecho de haber recaído en un procedimiento inadecuado, que no es lo mismo que sostener que se ha ganado injustamente porque se ha impedido la defensa del demandado y, por lo tanto, que este pudiera alegar como excepción, la inadecuación de procedimiento, pues, entonces, la maquinación fraudulenta ya no se basaría en la mera inadecuación procedimental, sino en la actuación maliciosa generadora de la indefensión que impidió que se planteara, supuesto en el que sí cabría hablar de maquinación fraudulenta. Tampoco se acoge la pretensión relativa a que la demanda se dirigió contra los ignorados ocupantes del inmueble ejecutado; en el juicio de desahucio los actos de comunicación tanto en la fase declarativa como en la ejecutiva tuvieron los mismos destinatarios (los ignorados ocupantes) y como lugar de remisión el mismo domicilio, sin embargo, el demandante dice, pero sin ofrecer una mínima explicación al respecto , que solo conoció las comunicaciones ejecutivas. No concurrió indefensión material, por lo que se rechaza la demanda.
Resumen: Se planteó demanda de desahucio por precario por un legatario de la legítima estricta frente a un coheredero. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso del demandante por considerar que: (i) el demandante, en su condición de legitimario de legítima estricta no es heredero, sino legatario de cosa cierta y determinada; (ii) en cuanto tal, carece de legitimación activa para instar el desahucio de una vivienda perteneciente al caudal hereditario. Interpuso el demandante recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y la sala desestima el recurso de casación porque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea. En todo caso, la imputación de la legítima estricta que hizo la testadora a un vehículo y a una compensación en metálico no confería al demandante ningún derecho sobre el piso respecto del que ejercita la acción de desahucio por precario. Por lo que ratifica la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario emprendida contra un heredero pro indiviso del bien inmueble.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario para financiar la compra de una explotación ganadera, por falta de transparencia y ser abusiva. Aunque en las instancias se niega a los demandantes la condición de consumidores, se declara la nulidad de la cláusula. Sin ostentar la parte demandante la cualidad legal de consumidor, como no es discutido, no procede realizar los controles de transparencia y abusividad. También procede rechazar la defectuosa incorporación de la cláusula litigiosa por incumplimiento de la normativa bancaria, propia del control de transparencia. En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes suele satisfacer el cumplimiento del requisito de incorporación, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica, únicamente podría entenderse no superado el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia, como son los casos en que no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento anexo que no se entregó, lo que no es el caso. Lo que la sentencia recurrida hace no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia. Validez de la novación y de la cláusula suelo inicial, por superar el control de incorporación
Resumen: Nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios. Allanamiento de la demandada. Costas procesales. Es reiterada doctrina de la Sala que declara que, estimada la acción de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19. La entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado al prestatario como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, sin existir, antes de su allanamiento parcial, duda en este caso sobre la obligación de resarcir al actor, admitida, y desde luego como mínimo, conforme a la doctrina de la sala, antes del allanamiento parcial de la demandada, teniendo en cuenta que el comportamiento de la entidad financiera que debemos valorar, sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, sin tomar la iniciativa para reparar el daño patrimonial causado como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva. Imposición a la demandada de las costas de primera instancia.
Resumen: Clausulado multidivisa. Prestatario licenciado en derecho, asesor fiscal y contable: no permite concluir sin más que tuviera un conocimiento experto de las hipotecas multidivisa que le permita conocer sus riesgos. Esa cualificación profesional podría haber servido para comprender la información si se hubiera suministrado, pero no para suplir la ausencia de información sobre riesgos tan peculiares como los de este tipo de préstamo. Necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, conclusión que no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Se reitera la no aplicación de la STJUE dictada el 3 de octubre de 2019 en el asunto Dziubak.
Resumen: Acción de nulidad de contrato de línea de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados y acción de no incorporación de la condición general de intereses. La sala desestima el recurso de casación de la parte demandante. En lo que respecta al control de incorporación, considera que la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los requisitos formales que exige la normativa y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad. En cuanto a la alegación relativa a la TAE, no se sabe muy bien si dicha alegación tiene que ver con la acción de nulidad por usura o con la de nulidad de la condición general por falta de incorporación, y el recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia. En lo que respecta al juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido, la sala concluye que resulta palmario que una supuesta diferencia del 0,16% entre la TAE del contrato y el interés medio aplicable a operaciones similares no puede justificar la consideración del crédito como usurario, más aún si se toma en consideración que, a partir de la sentencia de pleno 258/2023, la sala ha declarado que, en principio, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.