Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. En el caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en los contratos de novación resulta de las siguientes circunstancias: su fecha, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en los dos préstamos en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma de los contratos de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que están redactadas las novaciones; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable, previsto en el contrato, sin límites a la variabilidad del interés. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, al no haber sido negociadas individualmente, debían cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas al banco demandado), de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: La STJUE de 5 de septiembre de 2024 declaró que la falta de publicación en el BOE y la falta de inscripción en el Registro Mercantil de las medidas adoptadas por el Banco de Portugal en las decisiones de 29 de diciembre de 2015 no constituye un obstáculo para su eficacia, al ser eficaces en el Estado miembro cuya autoridad de resolución las haya adoptado, razón por la cual las medidas de saneamiento acordadas surtieron, sin más formalidades, todos sus efectos en España. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas por la demandante en aplicación de las cláusulas abusivas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014.
Resumen: Acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento de la compra al BES de bono o instrumento financiero estructurado. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco), en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. La Audiencia Provincial, con estimación de la apelación, aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco. La Sala, con remisión a la doctrina de la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22), en la que se resuelve cuestión prejudicial planteada, desestima los recursos interpuestos. A la vista de la indicada sentencia, la sala concluye que la medida cuestionada (la retransmisión del pasivo de Novo Banco a BES) responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la UE; no se aprecia, con los datos existentes, una discriminación injustificada; el principio de proporcionalidad no resultó afectado pues la previsión de la facultad de retransmisión estaba contenida expresamente en las Decisiones iniciales de la autoridad de resolución; la falta de publicación de las medidas de resolución no puede considerarse obstativa de la proporcionalidad de la medida a tenor de la propia sentencia; y, tampoco puede apreciarse que la decisión de retransmitir a BES las obligaciones derivadas del bono suscrito por la demandante infrinjan el principio de seguridad jurídica.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario concertado por el Banco Espíritu Santo (BES) con sus efectos restitutorios. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco), en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco adujo su falta de legitimación pasiva. La demanda fue estimada en primera y segunda instancia y Novo Banco recurre en casación. La Sala estima el recurso con remisión a la doctrina de la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22 ), en la que se resuelve cuestión prejudicial planteada por la Sala. La decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 excluyó de la transmisión operada entre BES y Novo Banco las responsabilidades objeto de este procedimiento, y lo hizo con efectos retroactivos, desde la primera de las decisiones adoptadas, la de 3 de agosto de 2014. De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, es conforme a la Directiva 2001/24 que la autoridad competente del Estado de origen modifique el régimen de las medidas de saneamiento, incluyendo entre los pasivos que no fueron transmitidos de BES a Novo Banco la deuda restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula abusiva, y que lo haga con efectos retroactivos al momento de adopción de las medidas de saneamiento, esto es, el 3 de agosto de 2014, siempre que no se pretenda aplicar esa modificación a procedimientos judiciales en curso (lo que no es el caso). La falta de publicación de las decisiones de 29 de diciembre de 2015 tampoco enerva el reconocimiento de la eficacia de las medidas adoptadas en dichas decisiones. Irrelevancia en este litigio de la doctrina sentada en las sentencias de esta sala de los asuntos Caixabank-Bankpime. Mantenimiento en BES de la obligación de restituir lo cobrado por la cláusula abusiva pese a la transmisión a Novo Banco del préstamo hipotecario concertado con el demandante, tras el 3 de agosto de 2014.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Se demanda en un procedimiento sobre condiciones generales de la contratación, la nulidad de cláusulas de gastos, y devolución de cantidades. La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrió en apelación la entidad bancaria demandada y la Audiencia estimó en parte el recurso , consideró prescrita la acción de restitución. Recurrió en casación la parte actora sobre la prescripción. La entidad recurrida se allanó a todas las pretensiones del recurso de casación, por lo que se estimó íntegramente, se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia. Reiteración de jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero , 571/2018, de 15 de octubre , 173/2020, de 11 de marzo y 1127/2024, de 16 de septiembre).
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución de cantidades, esta última declarada prescrita en apelación. Allanamiento del banco recurrido. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.