Resumen: Revisión de penas como consecuencia de una legislación posterior más favorable. Cuando la sentencia impuso el mínimo penológico posible, el establecimiento por el legislador de un mínimo más bajo para la misma conducta obliga a revisar la condena para fijar ese nuevo suelo punitivo.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 10 años y 1 día de prisión impuesta, por la de 9 años y 1 día de prisión. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales castigado en el art. 183.1 y 3 CP, con pena de prisión de 10 años y 1 día a 12 años. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, los mismos tendrían encaje en el art. 181.1 y 3, sancionados con pena de prisión de 9 años y 1 día a 12 años. De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en un año en la LO 10/2022. El Tribunal no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, sin que este pronunciamiento fuera objeto de impugnación. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar. No obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 párrafo segundo CP, conforme a la redacción dada por la citada ley. En este punto, el recurso debe ser estimando, imponiendo las penas de inhabilitación correspondientes.
Resumen: Recurso de revisión de dos penas de violación cometidas por medio de participación delictiva (cooperación necesaria). La Audiencia, tras reducir las penas de prisión sólo en los delitos de violación por cooperación necesaria, impone penas de libertad vigilada y de inhabilitación especial para el contacto profesional con menores, por el tiempo que determina y a que hace referencia el art. 192.3 del vigente Código Penal. Pero lo hace no solamente en las penas revisadas sino también en la correspondiente al delito que juzga al autor material. El Ministerio Fiscal entiende que ya ha cumplido las penas y no se pueden revisar (art. 2.2 del Código Penal). Pero no es así, pues con la diligencia de liquidación de condena practicada en la causa no se cumplía el conjunto penológico hasta el año 2026. También alega el Ministerio Público que se ha producido una reformatio in peius, y que no se deben añadir esas penas a un delito cuya revisión no es procedente. Posición del Ministerio Fiscal como defensor de la legalidad. Tiene legitimación para corregir errores que favorezcan al reo. Estimación parcial, en el sentido de que la libertad vigilada y la inhabilitación especial para el contacto profesional con menores, por el tiempo de siete años, a que hace referencia el art. 192.3 del vigente Código Penal se suprime para el delito de violación al que fue condenado como autor.
Resumen: Las disposiciones transitorias del CP 1995, según hemos afirmado reiteradamente, agotaron su vigencia al culminarse la transición de uno a otro código. Si no se reiteran, o se incluyen normas ad hoc, el régimen transitorio de cada reforma se regirá en exclusiva por el art. 2.2 CP.
Resumen: Es imposible acumular a una acumulación de condenas resuelta ya por resolución firme, una nueva condena, a cualquiera de las anteriores, cuando la fecha de la última sentencia ponderada, cuando se practicó la acumulación, es de fecha anterior a los hechos de la sentencia nueva que se pretende acumular, lo que determina la inviabilidad de un potencial enjuiciamiento conjunto.
Resumen: En el supuesto de intervención de un ordenador para acceder a su contenido, siempre es exigible un acto jurisdiccional habilitante. Y esa autorización no está incluida en la resolución judicial previa para acceder al domicilio en el que aquellos dispositivos se encuentran instalados. De ahí que, ya sea en la misma resolución, ya en otra formalmente diferenciada, el órgano jurisdiccional ha de exteriorizar en su razonamiento que ha tomado en consideración la necesidad de sacrificar, además del domicilio como sede física en el que se ejercen los derechos individuales más elementales, aquellos otros derechos que convergen en el momento de la utilización de las nuevas tecnologías. Para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad sea contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido, de no haber realizado previamente el o los que le hubieren precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual.
Resumen: Los hechos expuestos colman con amplitud la tipicidad aplicada a través de varias de las acciones que el artículo 177 bis contempla. Desde la inicial captación, hasta su alojamiento una vez en España, en condiciones propicias para su explotación lucrativa a través de la prostitución. El engaño desarrollado por las acusadas y quienes con ellas colaboraban en el proceso de captación de las víctimas en Colombia es claro, pues las captadas se veían sorprendidas con la inclusión en el debe de su cuenta de sumas muy superiores al gasto generado y con actos de intimidación encaminados a procurar su disponibilidad para la explotación. Carece de relevancia el que las cuatro mujeres involucradas como víctimas de trata con fines de explotación sexual ejercieran la prostitución en su país de origen, o incluso que pudieran estar dispuestas a seguir haciéndolo voluntariamente una vez en nuestro país, conforme al art. 177 bis.3 CP. El favorecimiento de la inmigración ilegal también se desprende del hecho probado, ya que les proporcionaron los medios que permitían simular que accedían a España como turistas, para impostar que lo hacían en esa condición. La coautoría es igualmente clara, al margen de que no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo, consta acreditada la intervención conjunta y de mutuo acuerdo de las dos acusadas en los hechos enjuiciados.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que confirmó la condena por un delito de integración en organización o grupo terrorista. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. Derecho de defensa. En el acto del juicio oral, la defensa no solicitó que se le permitiese retrasar el inicio de la vista oral para disponer de más tiempo para preparar con su cliente la línea defensiva. Tampoco planteó objeción alguna ante el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el plenario y, en consecuencia, aceptó la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal. Finalmente, la Sala destaca que el recurrente reconoce que mantuvo conversaciones telefónicas con el acusado acerca de la posibilidad de alcanzar un acuerdo de conformidad con el Ministerio Fiscal
Resumen: La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. No obsta a la acumulación el hecho de que las condenas hubieran quedado ya extinguidas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. En conclusión, no han de excluirse las condenas ya cumplidas, y ello porque el propio Código Penal establece que cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo.
Resumen: Estudio de la acumulación de condenas. Criterios que deben regir para proceder a su práctica. Se destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas y se recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha ido gradualmente flexibilizando los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Estudio de la nueva redacción del art. 76.2 CP, que mantiene el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques.