• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 23/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El personal que presta servicio en los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes depende del ayuntamiento respectivo, sin que esté contemplado sobre quién ha de recaer el nombramiento de la persona que el ayuntamiento considere «idónea» para desempeñar su Secretaría, persona que no es un funcionario público, sino un particular al que se encomienda el ejercicio de funciones públicas. No existe normativa reguladora de las condiciones de provisión de estas Secretarías ni en lo que atañe a las exigencias o requisitos para proveer las plazas ni en cuanto a la clase de régimen o vínculo jurídico que la persona elegida ha de mantener con el ayuntamiento respectivo, que tiene plena libertad para designar a personas que con las que ya mantiene un vínculo funcionarial -así, el secretario del ayuntamiento o un funcionario de la plantilla municipal-, para concertar un contrato laboral con retribución salarial y alta en la Seguridad Social de la persona elegida o para designar a una persona sin vínculo funcionarial ni laboral, sin alta en la Seguridad Social, limitándose a retribuirla mediante una indemnización. Por ello, es a la clase de vínculo jurídico existente entre las partes a la que ha de atenderse para resolver el conflicto. El análisis de las concretas circunstancias a través de las que la demandante desempeñó sus funciones pone de manifiesto que su relación con el ayuntamiento demandado es laboral, por lo que la competencia corresponde a los órganos del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 21/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La gestión recaudatoria comprende no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino también aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones. Pero el concepto viene limitado a los asuntos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social. Sin embargo, se está ante un pleito relativo a prestaciones de Seguridad Social cuando se pretende dilucidar, en una controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo, si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador en atención a las circunstancias concurrentes en la prestación de sus servicios, ya que se trata de determinar si concurren o no los requisitos de acceso por este a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que exige fijar previamente las condiciones de la relación laboral existente entre las partes para, luego, analizar el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de cotización. En el caso, el objeto del litigio está motivado por la falta de cotización por parte del empleador, aunque fuera parcial, por lo que lo que se persigue en él, en esencia, es que se reconozcan las condiciones de la relación laboral mantenida entre las partes, en concreto, las horas trabajadas, cuestión propia del conocimiento de los órganos del orden social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2.a) LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 15/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conforme a la doctrina mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, así como por las Salas Tercera y Cuarta TS, cuando se está ante la impugnación de la resolución de una convocatoria de plazas laborales de la Administración pública, el criterio para la atribución de competencia a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración: cuando se puede acceder desde el exterior, el enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo; en aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración, la competencia corresponde al orden social. Pero, es más, como ha señalado recientemente la Sala Cuarta TS, es voluntad del legislador de 2011 a través de la LRJS atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por especial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública. En el caso, la parte actora es personal laboral fijo de la Administración General del Estado desde 2010, destinada como trabajadora social en un centro penitenciario, e impugna la resolución de un concurso de traslado en el que únicamente podía participar personal laboral ya vinculado con la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde a los órganos del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1/2020
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La extinción de los contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y, solo como excepción, al juez del concurso, al que únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas. Los actores no pretenden la resolución de sus contratos de trabajo como consecuencia de la situación de insolvencia de la entidad concursada al amparo de lo dispuesto en el art. 50 ET -lo que permitiría considerar como colectiva la extinción solicitada tras la iniciación del expediente del art. 64 LC-, sino que ejercitan acciones individuales para que se declare improcedente el despido acordado por razones objetivas. Se está, en consecuencia, ante un despido que, aunque se notificara por el administrador concursal y alcanzara a la totalidad de la plantilla con cese total de la actividad de la empresa, no tiene consideración de colectivo, al no constar que hubiera otros despidos en los 90 días previos ni superar el número de 5 trabajadores establecido en el art. 51 ET para entender como colectivo el despido que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa. Además, no consta que en el concurso de la entidad se tramitara el expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo contemplado en el art. 64 LC ni que se dictara el auto contemplado en su apartado 7 frente al que, en su caso, pudieran alzarse los trabajadores a través del incidente concursal en materia laboral. Corresponde conocer del asunto, en consecuencia, a los órganos del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 5036/2017
  • Fecha: 26/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Asturias y se declara que, conforme a la reciente doctrina de la Sala (STS de 10.12.2019, RC 1885/2018), a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados. Entiende el Alto Tribunal que cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos se están vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y ello por cuanto que la prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud. No necesitan tales Mutuas de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas. Las Mutuas ejercen tal actividad por ministerio de la ley de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo. Por tanto, los servicios prestados en las mismas han de considerarse, al menos, como los prestados en los centros privados concertados a fin de no lesionar el principio de igualdad ni el derecho de acceso a la función pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 670/2018
  • Fecha: 19/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre la afiliación de clubes de baloncesto profesionales, confirmando así la sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Nacional. Declara el TS que las Ligas Profesionales, examinando así su naturaleza jurídica, son una de las formas de asociación deportiva contempladas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Han sido creadas por voluntad de la Ley y para la aprobación de sus normas estatutarias sea necesaria la aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes previo informe de la Federación deportiva correspondiente, que son a su vez otra forma de asociacionismo deportivo. Añade el TS que, en materia de licencias para la disputa de competiciones profesionales, es obligatoria la constitución de Ligas, que quedan integradas por los clubes que participen en dicha competición tras superar el proceso de inscripción. En este sentido, la licencia para la participación en las competiciones oficiales es competencia de las Federaciones, con visado previo de las Ligas, cuya constitución responde a un acto del poder público que determina sus fines y les atribuye el monopolio del ejercicio de funciones públicas. Son, pues, agentes de la Administración Pública, como las Federaciones Deportivas, siendo sus decisiones recurribles administrativamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 22/2019
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conforme al art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de la reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que la integran. Porque no hay duda de que la entidad reclamante tiene la condición de administración pública, ya que es una entidad de derecho público vinculada y sometida al control urbanístico de un ayuntamiento, ante el que puede instar la reclamación de cuotas por el procedimiento administrativo de apremio, actuación que es susceptible de control jurisdiccional ante el orden contencioso-administrativo, conforme al art. 1.2.d) LJCA, reiterando con ello la doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 18/2019
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se resuelve el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social n.º 2 de Granada y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra, declarando la competencia del mencionado Juzgado de lo Social. Como regla general, el conocimiento de los conflictos relativos a la extinción de contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción al juez del concurso, al que, en principio, únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas -o de las impugnaciones individuales que frente a las mismas promuevan los trabajadores afectados-, además de las relativas a contratos de alta dirección. En la actualidad, en el seno del concurso, ni hay ni puede haber extinción colectiva; y lo que, a la postre, se discute en el procedimiento de las demandas interpuestas por el trabajador es si su relación laboral sigue o no vigente y, en éste último caso, si hubo dimisión o despido tácito con las consecuencias que correspondan en cada caso; cuestiones todas ellas que, con claridad, no están incluidas entre las que competen al conocimiento del Juez del Concurso y que, por tanto, corresponden al Juzgado de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 12/2019
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Juzgado Contencioso Administrativo y Juzgado de Primera Instancia. Contrato de servicios para la asistencia técnica para la redacción del proyecto básico y ejecutivo y posterior dirección de obra de la implantación del helipuerto en la cubierta de un hospital, celebrado durante la vigencia del RDLeg 3/2011. Naturaleza jurídica del ente ofertante de la contratación: a la entidad demandada no se le puede atribuir la condición jurídica de Administración Pública, al tratarse de una empresa pública, que actúa en el tráfico jurídico como sociedad mercantil participada por la Generalitat, sometida a sus estatutos y a la LSC, en la ejecución de un contrato privado. La jurisdicción competente para resolver esa cuestión litigiosa es el orden jurisdiccional civil al venir referido el asunto a contratos en los que a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público no participa una Administración Pública. No es de aplicación la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Las cuestiones sobre adjudicación de esos contratos, que son contratos privados que no están sujetos a regulación armonizada, y que se celebran por un poder adjudicador que no es Administración Pública, corresponden el orden jurisdiccional civil
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 17/2019
  • Fecha: 12/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión objeto del conflicto negativo de competencia planteado radica en decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda/incidente concursal en materia laboral planteado por el actor por despido y reclamación de cantidad acumulada, al haber rechazado tanto el Juzgado de lo Social, como el Juzgado de lo Mercantil, la competencia para conocer del asunto. Consta asimismo que la sociedad demandada fue declarada en situación de concurso voluntario, y el Juzgado de lo Mercantil acordó la extinción de los contratos de trabajo por despido colectivo, entre los cuales, no estaba el del actor. Y la Sala Especial del TS declara la competencia del Juzgado Social para el conocimiento de las cuestiones planteadas, pues de conformidad con el art. 64.1 y 10 de la LC, si bien, con carácter general, la demanda de rescisión de contrato formulada después de la declaración del concurso quedará suspendida y a resultas de lo que decide el Juez del Concurso, en el caso, el Juez del Concurso no acordó ni comunicó la suspensión del procedimiento individual, a lo que se anuda que el auto que autorizó la extinción colectiva no incluyó al demandante, por lo que no puede desplegar frente a él los efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, lo que ahora se ventila es si la relación laboral sigue o no viva, y si hubo despido tácito; cuestiones todas ellas cuyo conocimiento no compete al Juez del Concurso, y sí corresponden al Juzgado de lo Social.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.