• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 2080/2021
  • Fecha: 09/09/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto de admisión en el que la cuestión de interés casacional objeto a interpretar en la sentencia que en su día se dicte, consistirá en determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto o disposición que disciplinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, por el contrario, lo que procede indefectiblemente es el planteamiento de un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional. En este caso respecto de la competencia sobre el mar territorial, posibilidad que sostiene el Abogado del Estado pero, en cambio, rechaza la sentencia recurrida por entender que un litigio como el aquí planteado ha de residenciarse directamente ante el Tribunal Constitucional. La Sala ya se ha pronunciado señalando que cabe plantear ante la jurisdicción contenciosa, por terceros, sean personas jurídicas públicas o privadas o particulares, la impugnación de un acto o disposición reglamentaria que vulnere las reglas de reparto de competencias contenidas en las normas del bloque de constitucionalidad. Aunque no es el caso que nos ocupa, ya que no es un tercero, que no puede comparecer ante el Tribunal Constitucional, el que acude a la jurisdicción para impugnar un acto o disposición por razones de titularidad de la competencia que se ejercita, sino que el conflicto positivo de competencia se plantea entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 4/2021
  • Fecha: 15/07/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Queda descartada la prohibición de planteamiento de conflicto al órgano penal por las circunstancias que concurren en el caso: a) la sentencia penal acordó el comiso de las ganancias obtenidas por un determinado partido político con la comisión del tráfico de influencias por el que resultaron condenadas una pluralidad de personas, por lo que el comiso recaía sobre una cantidad de dinero, no sobre las fincas que habían sido embargadas preventivamente para garantizar todo tipo de responsabilidades; b) en la ejecutoria penal, y tras la declaración del concurso del partido político, se acordó que el comiso de los bienes del partido político se destinase, en primer lugar, al pago de las responsabilidades civiles acordadas a favor de las entidades perjudicadas en el procedimiento y, solo después, al Estado; c) desde ese momento, las entidades perjudicadas se convirtieron en acreedoras del partido político -pues antes no lo eran de él, sino de otros condenados-; d) la naturaleza del crédito que ostentan los perjudicados frente al partido político es la propia de la responsabilidad civil derivada del delito. La competencia corresponde al juez del concurso, ya que el pronunciamiento de contenido patrimonial dictado en un procedimiento penal no permite a los perjudicados por el delito ni al Estado cobrar al margen del concurso, sino únicamente dentro de él y por el orden de prelación de créditos que les corresponda en él, mediante el tratamiento concursal de los respectivos créditos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 38/2020
  • Fecha: 25/05/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conforme a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta TS, corresponde a la jurisdicción social determinar si la transmisión de aquello que constituya una unidad productiva implica o no una sucesión empresarial a los efectos del art. 44 ET, aun cuando el traspaso se haya producido por la adquisición en el marco del procedimiento de concurso de la empleadora inicial. Conforme a dicha doctrina, tal atribución competencial es procedente aun cuando el adquirente no hubiere sido parte en el concurso y su única participación se limite a la compra de un activo de la masa del concursado. Además, la propia doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia afirma la competencia del orden social cuando se acciona contra sociedades distintas de la concursada en liquidación, porque la acción ejercitada, de ser acogida, implicaría la responsabilidad de personas que no son parte del procedimiento concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 6/2020
  • Fecha: 15/04/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Lo que considera la actora es que la decisión administrativa de guarda provisional y la posterior decisión judicial que atribuyó la guarda y custodia al padre se basaron en los informes elaborados en el seno del expediente administrativo, que, a su juicio, fueron arbitrarios y tendenciosos y le imputaron un irreal estado psíquico perjudicial para el menor, lo que supuso una vulneración de sus derechos fundamentales y le produjo daños y perjuicios indemnizables. Al conferírsele traslado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para que se pronunciara sobre la jurisdicción competente, entendió que lo era el orden contencioso-administrativo, basándose en la sola alegación de que, a pesar de haber conocido previamente la jurisdicción civil, estando ya cerrado el expediente administrativo, la acción ejercitada pretendía la restitución de sus cercenados derechos fundamentales como consecuencia de la arbitraria actuación administrativa. Debe declararse, en consecuencia, la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer del procedimiento, ya que en él no hay nada que decidir sobre la protección del menor, pues la pretensión se circunscribe, por una parte, a la declaración de nulidad de pleno derecho de determinados actos administrativos y, por otra, a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 23/2020
  • Fecha: 14/04/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Procede declarar la inadmisibilidad del conflicto por falta de competencia y devolver las actuaciones al Juzgad de Primera Instancia para que, en su caso, plantee cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial, inmediato superior común de los órganos en conflicto, por las siguientes razones: a) esta sala especial es competente para resolver los conflictos de competencia que puedan producirse entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional; b) la controversia se suscita entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer en cuanto a la competencia para conocer de una asunto de familia, de naturaleza eminentemente civil; c) los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen competencia objetiva para conocer tanto de asuntos penales -art. 87 ter 1 LOPJ- como civiles -art. 87 ter 2 LOPJ-. Por lo tanto, la controversia que pueda suscitarse entre un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Familia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de una demanda civil no es un conflicto de competencia de los atribuidos al conocimiento de esta sala especial, sino una cuestión de competencia objetiva en materia civil que, conforme a lo dispuesto en el art. 51.1 LOPJ, debe resolverse por el inmediato superior común de los órganos en conflicto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 19/2020
  • Fecha: 13/04/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En la demanda se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por los sobrecostes en los que incurrió la entidad actora para dar cumplimiento al contrato de ejecución de obra del que había sido adjudicataria. La entidad demandada es una sociedad mercantil cuyo único accionista es la Administración General del Estado, por lo que, conforme a lo dispuesto en el TRLCSP de 2011 -aplicable por razones temporales-, forma parte del sector público, pero no entra en el concepto más restringido de Administración pública. Conforme a dicho texto, los contratos celebrados por entes, organismos y entidades del sector público que no reúnen la condición de Administración pública tienen la consideración de contratos privados, contratos que se rigen, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las disposiciones propias del derecho administrativo y, en cuanto a sus efectos y extinción, por el derecho privado. Dicho texto señala también que todo lo concerniente a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados celebrados por entes del sector público es de competencia del orden civil, de modo que solo las cuestiones sobre preparación y adjudicación de los mismos se residencian en el orden contencioso, con exclusión de aquellos contratos que estén sujetos a regulación armonizada. Refiriéndose la acción ejercitada a los efectos y cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4/2020
  • Fecha: 13/04/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda tiene por objeto la impugnación de las resoluciones de la Sección Consular de una Embajada de España en el extranjero por las que se acordó denegar la legalización de un acta de matrimonio y de otra de divorcio, resoluciones dictadas por un órgano de la Administración General del Estado dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, dictadas con sujeción a la normativa aplicable referida a la intervención de las autoridades diplomáticas españolas en el proceso de legalización de documentos extranjeros. Se está, por lo tanto, ante el control de la legalidad de actos de la Administración pública sujetos al derecho administrativo, cuyo control debe ejercerse a través del recurso contencioso-administrativo. No es obstáculo para alcanzar esta conclusión que los actos administrativos impugnados afecten al estado civil de las personas ni que los encargados de los registros civiles españoles deban calificar las actas de registros civiles extranjeros que se presenten ante ellos como títulos inscribibles o para surtir efectos en cualquier tipo de actuación registral, cuya calificación negativa podría ser recurrida en el propio ámbito registral o ante la jurisdicción civil. La solicitud solo iba dirigida a obtener la legalización de dos documentos, requisito formal para garantizar su autenticidad y presupuesto previo para que los mismos pudieran ser reconocidos ante las autoridades españolas, no solo registrales, sino también judiciales, policiales, de extranjería, etc.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 2803/2019
  • Fecha: 10/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada anuló diversos preceptos del Decreto 187/2015, de 25 de agosto, de ordenación de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria, al entender que vulneraban el ámbito de regulación básica estatal en la materia. La Sala desestima el recurso y confirma la de instancia. En concreto, se afirma que la competencia cuyo ejercicio se enmarca en el espacio definido por la legislación básica de educación no autoriza a superarlo ni a contradecir las prescripciones de esa naturaleza que lo conforman. Es más, las determinaciones básicas pueden llegar a circunscribir las opciones autonómicas de manera que les cierren caminos o impongan soluciones concretas en aspectos específicos. Se ha de recordar, en este sentido, que la Generalidad de Cataluña no promovió conflicto de competencias sobre el Real Decreto 1105/2014, normativa estatal básica sobre la materia, y que establece que la ESO comprende dos ciclos, el primero de 3 cursos y el segundo de uno, frente a la normativa anulada, que establecía dos cursos para cada ciclo. Se anulan igualmente los preceptos relativos a los estándares de evaluación de las asignaturas de libre configuración autonómica, al dejar incompleto el tratamiento de la cuestión. Del mismo modo, se anula la clasificación de las materias diferente a la prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, al no ajustarse a la diferenciación entre asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 55/2020
  • Fecha: 15/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación del lugar de localización de las operaciones de reaseguro y de las operaciones de seguro y capitalización cuando el tomador tiene su residencia o domicilio en el extranjero. a calificación realizada por la Junta Arbitral de la operación subyacente para negar la existencia del reaseguro, no resultaba posible atendiendo a la figura que se examina. Constituye una contradicción irresoluble, con peligro de graves consecuencias jurídicas y administrativas para la compañía de reaseguro contribuyente en el impuesto sobre sociedades cuya exacción se cuestiona, que mientras en el tráfico jurídico y asegurador gire como una aseguradora y realice las actividades propias del reaseguro, se prescinda por la Junta Arbitral de una insoslayable realidad jurídica a efectos de determinar la competencia de la Administración tributaria para la exacción por el impuesto sobre sociedades, lo cual en realidad resulta un conflicto extraño al contribuyente,pues gira el problema en torno a la determinación competencial tributaria, no a la obligación tributaria en sí. Las operaciones de reaseguro están comprendidas en la expresión de "operaciones de seguro y capitalización" que contempla el Convenio Económico. En cuanto a las operaciones en las que el tomador del seguro reside en el extranjero, se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 364/2019
  • Fecha: 17/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico con Navarra. Conflicto de competencia positivo entre la Comunidad Foral y la Diputación foral de Vizcaya para establecer el domicilio fiscal, determinado por la residencia, de un contribuyente. Carga de la prueba. Presunciones legales. La valoración de la prueba, en el proceso, corresponde al Tribunal judicial, que no tiene por qué quedar vinculado por las reglas que rigen en el procedimiento administrativo. En este caso, lo decisivo es la pasividad en el despliegue de actividad probatoria por la Hacienda foral vizcaína en el proceso. La valoración sobre los abundantes indicios aportados por la Hacienda tributaria de Navarra que efectúa la Junta Arbitral es razonable y motivada, no fruto del capricho o la arbitrariedad, aun partiendo de la dificultad de una prueba directa determinante de la residencia. Dentro de las presunciones, la fundamental aquí es aquella de que goza la Junta Arbitral autora del acto recurrido. Se desestima, así, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación foral de Vizcaya.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.